Fundamento destacado: Tercero.
(…) Del cuadro presentado, se descarta que la empresa demandante SNVD Representaciones SAC hubiera procedido de mala fe en la adquisición del inmueble sub litis, al haber suscrito el contrato de compra venta con fecha veintitrés de julio del dos mil cuatro, con quienes eran propietarios y tenían derechos inscritos en los Registros Públicos de un bien inmueble en mayor extensión, es decir, del Grupo Inmobiliario y Constructor San Ignacio S.A.C., y don Jesús Augusto Veliz Lizárraga y esposa Bertha Luz Duarte de Veliz, representados por Diego Franco Veliz Duarte.
Después de la adquisición del inmueble, se procedió con su respectiva inscripción en los Registros Públicos con fecha uno de octubre del dos mil cuatro (vía independización), produciéndose el tracto sucesivo correspondiente, publicitándose de tal modo su derecho de propiedad; circunstancias que denotan que la empresa demandante ha procedido con buena fe registral en aplicación del principio de publicidad registral establecido en el artículo 2012 del Código Civil y el Principio de Legitimación establecido en el artículo 2013 del mismo cuerpo normativo; máxime si no tenía la posibilidad jurídica de conocer la compra venta de fecha veintidós de noviembre del dos mil dos celebrada por el inmediato transferente del demandado (Rafael Isidoro Vila Gabriel), en tanto que dicho tracto sucesivo no se encontraba inscrito en los Registros Públicos.
Asimismo, no se ha acreditado dentro del presente proceso, que la empresa demandante haya obtenido la inscripción registral del bien materia de litis de mala fe, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que sustente tal situación, que por su naturaleza y disposición expresa de la norma sustantiva debe ser probada por quien lo alega. En ese sentido, se tiene que el hecho de que la parte demandada tenga con su transferente un título de mayor data que el registrado por el accionante, este solo hecho no evidencia la actuación de mala fe de la entidad demandante.
Estando a lo expuesto, se evidencia que es correcto el razonamiento esgrimido por el juez de instancia, al determinar que el derecho de propiedad que ostenta la empresa demandante es mejor y preferible con relación a la que ostenta la demandada, al haberlo adquirido de buena fe (mala fe de la adquisición no acreditada) y luego inscrito en los Registros Públicos inmediatamente después de celebrar la escritura pública de compra venta, publicitando y asegurando de ésta manera su derecho de propiedad (…)
(…) 2. El apelante refiere que jamás se le impidió (perturbo) su posesión y edificación del predio que se hizo en casi tres años. Como podemos advertir de tal afirmación, no se encuentra relacionada con el momento de la adquisición e inscripción del terreno, sino se trata de un hecho posterior ocurrido años después de la adquisición, por lo tanto, dicha ocurrencia no afecta el razonamiento para resolver el mejor derecho a la propiedad (…)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo
SENTENCIA DE VISTA No 834 – 2022
EXPEDIENTE : 00706-2017-0-1501-JR-CI-06
JUZGADO ORIG. : CUARTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
(ANTES SEXTO JUZGADO CIVIL)
MATERIA : MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS
DEMANDANTE : SNVD REPRESENTACIONES S.A.C.
DEMANDADO : PECHO FABIAN CESAR AUGUSTO
PONENTE : OLIVERA GUERRA
Resolución veintisiete:
Huancayo, diecisiete de octubre
del dos mil veintidós.
VISTOS: Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha trece de abril del año dos mil veinte, que corre de fojas trescientos cuatro a trescientos veinte, en los extremos que resuelve declarar “: 1. FUNDADA en parte la demanda interpuesta por S.N.V.D. REPRESENTACIONES S.A.C., representada por su apoderado Edwar Robert Garabito Velarde, contra Cesar Augusto Pecho Fabián, en los extremos que solicita: “1) Se declare su mejor derecho de propiedad respecto del inmueble signado como Lote N°. 06, Manzana “D” de la Habilitación Urbana “Condominio San Ignacio”, ubicado en el anexo Palian, Distrito y Provincia de Huancayo del Departamento de Junín, de una extensión de 90.00 m2 inscrito en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica Nro. 11028992, y 2) se ordene la reivindicación del inmueble signado como Lote N°. 06, Manzana “D” de la Habilitación Urbana “Condominio San Ignacio”, ubicado en el anexo Palian, Distrito y Provincia de Huancayo del Departamento de Junín, de una extensión de 90.00 m2 inscrito en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica Nro. 11028992.” 2. (sic) DECLARA el mejor derecho de propiedad de S.N.V.D. REPRESENTACIONES S.A.C., respecto de César Augusto Pecho Fabián, sobre el Lote N°. 06 de la Manzana “D” de la habilitación urbana “Condominio San Ignacio” ubicado en el Anexo de Palian, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín de una extensión de 90.00 m2, inscrito en el Asiento C0001 de la Partida Electrónica N°. 11028992 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Zona Registral N°. VIII-sede Huancayo. 3. ORDENA al demandado César Augusto Pecho Fabián cumpla con desocupar y restituir la posesión del Lote N°. 06 de la Manzana “D” de la habilitación urbana “Condominio San Ignacio” ubicado en el Anexo de Palian, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín de una extensión de 90.00 m2, inscrito en el Asiento C0001 de la Partida Electrónica N°. 11028992 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Zona Registral N°. VIII-sede Huancayo, cuya ejecución (de ser el caso) debe supeditarse a la opción legal establecida por el artículo 941 del Código Civil, con tal fin OTORGUESE el plazo de diez días hábiles al accionante S.N.V.D. REPRESENTACIONES S.A.C., para que opte por cualquiera de las alternativas precisadas en el punto 9.4 de esta sentencia, cuya valorización se efectuará en ejecución de sentencia.” (sic)
Apelación interpuesta por el demandado César Augusto Pecho Fabián, mediante escrito que obra de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y cinco.
[Continúa…]
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