Empresa que celebró contrato de «leasing» con BBVA debe pagar deuda derivada del estado de cuenta de saldo deudor, pues no es necesario especificar las cuotas incumplidas por la ejecutada [Casación 1288-2014, Lima]

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Fundamento destacado: 7.- Que, la Sala Superior al absolver los agravios señalados por la apelante, “ha señalado en la resolución de vista, conforme se aprecia del considerando cuarto que: “La ejecutante adjuntó a la demanda el título en virtud del cual se lleva a cabo el presente proceso, el estado de cuenta del saldo deudor (de fojas veintisiete), así como la carta notarial que cursó a la ejecutada en virtud de la cual se dio por resuelto el contrato de arrendamiento financiero. En ese orden, de ideas, se colige que la demandante cumplió con adjuntar los documentos necesarios que acreditan la obligación que demanda, en el
presente proceso y que son exigidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil para el proceso de Ejecución de Garantías, Por otro lado, cabe señalar que el monto de la deuda capital tiene sustento en virtud del estado del saldo deudor emitido con fecha diez de febrero de dos mil once, el cual no requiere especificar cuáles fueron las cuotas que fueron incumplidas por el ejecutado, las cuales generaron la resolución del acotado contrato. Debiéndose tenerse en cuenta además que conforme a lo pactado en la cláusula 7.7 del Contrato de Arrendamiento Financiero-de folios treinta y dos—, el incumplimiento del
pago de una o más cuotas hacía incurrir en mora automática, dándose por vencidas todas las cuotas que estuvieran pendientes de pago, conforme además lo prescribe el artículo 1323 del Código Civil ”. 

8.- Que, en este sentido la Sala no ha incurrido en violación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, al haber absuelto los agravios de apelación propuestos relativos al estado de cuenta de saldo como se tiene anotado, habiendo justificado las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideraba que no era amparable lo sostenido por el ejecutado en este extremo.


Sumilla: No constituye infracción al debido proceso y la motivación de a las resoluciones
judiciales, si la Sala Superior ha absuelto los agravios contenidos en el recurso de apelación, como en el presente caso al sostener que el monto de la deuda capital tiene sustento en virtud del estado de cuenta del saldo deudor y el cual no requiere especificar cuáles fueron las cuotas que fueron incumplidas por el ejecutado. 


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1288-2012
LIMA

 

Lima, dos de julio de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil doscientos ochenta y ocho del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.

I. ASUNTO

Eh el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, COMMINERA. S.A.C, interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha cuatro de enero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dos, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada, que declara improcedente la contradicción presentada y en consecuencia ordena el pago de la suma puesta a cobro y la restitución de los bienes objeto de arrendamiento financiero.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA:

Según escrito de fojas cuarenta y cuatro, Banco Continental interpone demanda de restitución de muebles y obligación de dar suma de dinero, a fin que se ordene la entrega de dos compresoras marca Atlas Copco modelo 375, dos perforadoras con barra de avance marca Atlas Copco modelo alma BBC-16 y el pago de la suma ascendente a cuarenta y cuatro mil novecientos diecisiete dólares americanos con treinta y dos centavos de dólar americano que conforme a la liquidación que adjuntan por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero contenido en la escritura pública del doce de febrero de dos mil once, más los intereses moratorios que se devenguen hasta la cancelación total de la deuda así como las costas y costos que originen el presente proceso.

El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: Por escritura pública de arrendamiento financiero del veintiuno de junio de dos mil siete, el Banco dio en arrendamiento financiero los bienes muebles detallados en líneas arriba, para su posterior adquisición mediante opción de compra.

En el punto siete y anexo tres de la referida escritura pública se acordó que empresa ejecutada se obliga al pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales, las mismas que debían ser abonadas por el arrendamiento en forma puntual y sin necesidad de requerimiento alguno.

La demandada incurrió en incumplimiento del pago puntual de la renta pactada, por lo que de acuerdo al numeral 11,2 de la cláusula onceavo.« Segundo del contrato y de conformidad al artículo 1430 del Código Civil y el AN Decreto Legislativo N” 929 procedieron a comunicarle que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho, razón por la que solicitan la restitución de los bienes inmuebles dados en arrendamiento financiero y además pagarle la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos diecisiete punto treinta y dos dólares americanos, más los respectivos intereses.

CONTRADICION AL MANDATO EJECUTIVO:

La empresa demandada COMMINER PERU SAC, formula contradicción al mandato de ejecución por inexigibilidad de las obligaciones puestas a cobro, señalando:

Que la liquidación de saldo deudor omite información sobre los abonos efectuados por su representada, y no se aprecia que cuotas fueron incumplidas por los recurrentes y por las cuales el Banco resuelve el contrato y aplica los intereses en el estado de cuenta del saldo deudor; por lo que no puede acreditarse que el importe o la deuda sea exigible.

En la carta notarial de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, mediante la cual se resuelve el contrato, no se describen las cuotas que adeuda su representada.

Mediante carta del catorce de febrero de dos mil once, la recurrente comunicó al Banco demandante su cambio de domicilio y sin embargo; el banco consigna como su domicilio en la demanda, una dirección que en forma expresa y por escrito han dejado sin efecto y a a que se dirigió al presente demanda, lo que atenta su derecho de defensa.

Manifiesta su oposición a la restitución de los bienes muebles al pago del importe requerido en la demanda, al no haberse acreditado el incumplimiento detallado que cuotas fueron incumplidas a efectos de confirmar o discutir el importe señalado.

[Continúa…]

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