Mediante el Expediente 06553-2013-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional recordó que si un contrato laboral finaliza por vencimiento de contrato el empleador no está obligado a realizar el procedimiento de despedido.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra su ex empleadora a fin de que se deje
sin efecto su despido arbitrario y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía ocupando (mensajero), o en otro de igual nivel o categoría.
En primera instancia se declaró fundada la demanda por considerar que, mediante contratos por servicio específico se pretendía encubrir una relación laboral a plazo indeterminado comprobándose la desnaturalización de sus contratos.
La Sala Superior revisora declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de una mayor actividad probatoria debido a que es un hecho controvertido.
El Tribunal al analizar el caso determinó que al no haberse determinado la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico la relación laboral entre el recurrente y la emplazada finalizó con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del actor.
De esta manera se declara infundado.
Fundamento destacado: 4.3.2: En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, observó el debido proceso; o si, por el contrario, lo lesionó. Y más específicamente, corresponde evaluar la eventual lesión del derecho de defensa, el cual forma parte del derecho al debido proceso. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador puede despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable, no menor de seis días naturales, para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. Dicho con otras palabras: el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
4.3.4 En el caso concreto, al no haberse determinado la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, este Tribunal debe concluir que la relación laboral entre el recurrente y la emplazada finalizó con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito.
4.3.5 Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso tampoco se ha
vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su
derecho de defensa.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 06553-2013-PA/TC, Lima
DANY DAVID CONDORE VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dany David Condore Velásquez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, de fecha 17 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Servicios Postales del Perú S.A. — Serpost S.A., a fin de que se deje sin efecto su despido arbitrario y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía ocupando (mensajero), o en otro de igual nivel o categoría, más el pago de los costos procesales. Manifiesta que laboró desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 2 de enero de 2012, de forma permanente e ininterrumpida, suscribiendo contratos de trabajo sujetos a plazo determinado por servicio específico. Señala que los contratos suscritos entre ambas partes se han desnaturalizado a uno de plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley derivada de su capacidad o su conducta. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La demandada deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la misma señalando que existe una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Agrega que el actor laboró bajo un contrato modal sujeto a plazo determinado, por lo que la conclusión de la relación laboral no se ha producido de forma unilateral, sino por el vencimiento del plazo pactado por las partes, esto es el 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, señala que los mencionados contratos están debidamente registrados ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo — Ica.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la excepción deducida por la emplazada y, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que, mediante contratos por servicio específico se pretendía encubrir una relación laboral a plazo indeterminado, comprobándose la desnaturalización de sus contratos.
La Sala Superior revisora revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión requiere de una mayor actividad probatoria debido a que es un hecho controvertido.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. El recurrente manifiesta haber laborado desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 2 de enero de 2012, desempeñando el cargo de mensajero. No obstante ello, y a pesar que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, fue despedido arbitrariamente el 2 de enero de 2012. Por ello, alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
2. Consideraciones previas
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
3. Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1 Argumentos de la parte demandante
El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, pues sostiene que sus contratos modales (servicio específico), al haberse desnaturalizado a uno de plazo indeterminado, establecen un vínculo laboral permanente, por lo que, al no existir causa justa prevista en la ley, su despido es incausado.
3.2 Argumentos de la parte demandada
3.2.1 La parte demandada argumenta que no despidió arbitrariamente al actor. Señala que este fue contratado temporalmente, y más específicamente, que con él se celebró un contrato de trabajo sujeto a modalidad el cual finalizó al cumplimiento del plazo establecido entre ambas partes.
3.2.2 Añade que una eventual orden de reposición deberá considerar el régimen especial que le es aplicable, toda vez Serpost es una empresa del Estado sujeta al ámbito de supervisión del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), por lo que se encuentra supeditada a una serie de restricciones presupuestarias contenidas en disposiciones legales de observancia obligatoria.
3.3 Consideraciones previas
3.3.1 Para resolver la presente controversia es menester señalar que la emplazada, Serpost, es una empresa estatal sujeta a un régimen especial de supervisión por parte del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe).
3.3.2. Al respecto, de acuerdo con la Ley N.° 27170, Ley del Fonafe, y el Decreto Legislativo N.° 1031, que promueve la eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado, el ámbito de acción del Fonafe es sobre aquellas empresas cuyo capital pertenece íntegramente al Estado, de manera directa o indirecta, así como aquellas en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria, con las excepciones previstas en Ley. Dentro de estas empresas adscritas a la dirección y lineamiento del Fonafe se encuentra precisamente Serpost. Entre otras cosas, esto le otorga al referido Fondo la potestad de aprobar su Presupuesto Analítico de Personal (CAP), con lo cual no sería posible incrementar las plazas del CAP por decisión unilateral de Serpost.
3.3.3. En efecto, conforme se ha detallado en el art. 14 de la Resolución de Dirección
Ejecutiva N.° 066-2004/DE-Fonafe:
Art. 14.- La aprobación del CAP de las empresas se efectuará por Acuerdo de Directorio de FONAFE.
En consecuencia, una eventual orden de reposición del recurrente (sea en el presente caso o en alguno donde la emplazada sea una empresa sujeta al régimen del Fonafe) se debe tener en consideración el anterior marco legal.
3.4. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.4.1. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido constitucionalmente protegido del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En este sentido, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. Pero es el segundo aspecto de este derecho el que tiene relación con la presente causa: del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
3.4.2. En relación con el derecho constitucional a la protección adecuada contra el despisto arbitrario, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, en reiterada jurisprudencia el Tribunal ha reconocido (por todas, la STC 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: (a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y (b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, se haya ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.
3.4.3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación y las demás condiciones de la relación laboral; mientras que el inciso d) de su artículo 77 prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
3.4.4. En este marco, corresponde indicar que lo alegado por el actor, sobre que prestó servicios de forma ininterrumpida desde el año 2007, no encuentra sustento en los medios probatorios que obran en autos, toda vez que las boletas de pago (fojas 3.a 9), las hojas de liquidaciones (fojas 113 a 120) y las cartas de renuncia (fojas 121 a 122), evidencian que el accionante laboró de manera interrumpida o intermitente. Por dicha razón, este Tribunal solo procederá a evaluar el último periodo laboral acreditado en autos: esto es, aquel incluido entre el 22 de junio de 2009 y e131 de diciembre de 2011 (fojas 101-110 y 112).
3.4.5. Respecto de la alegada desnaturalización de la relación laboral del demandante, a fojas 101-110 y 112, obran los contratos de trabajo suscritos por el demandante y la emplazada, sujetos a modalidad por servicio específico, en cuya cláusula A, ítem 3, común en todos estos contratos, se establece que el motivo que origina la contratación, consiste en la prestación del servicio de Atención al cliente SUNAT ICA, en el marco de la licitación obtenida por concurso público N° 0001-2008-SUNAT/200000.
[Continúa…]
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