Empleador no puede retener CTS si interpuso demanda de daños y perjuicios fuera de plazo [Resolución 036-2022-SUNAFIL/TFL]

Fundamento destacado: 6.8 Estando en ese contexto normativo, en la actuación inspectiva de comprobación de datos, de fecha 11 de diciembre de 2020, el personal inspectivo verificó que la impugnante había remitido al correo electrónico institucional, la siguiente información: Correo electrónico donde se adjunta a la extrabajadora su certificado de trabajo, el certificado de rentas y baja en la SUNAT. Informando a su vez, que la impugnante comunicó que interpuso con fecha 24 de agosto de 2020, ante el 1er Juzgado Especializado de Trabajo – Maynas, una demanda de indemnización por daños y perjuicios por falta grave en contra de la extrabajadora, en virtud del artículo 51 del TUO de la Ley CTS, motivo por el cual la impugnante señala que no hizo entrega de la CTS, ni pagó los demás beneficios sociales a la citada extrabajadora.

6.9 Al respecto, se debe precisar que, en el 4.6 de los hechos constatados del Acta de
Infracción, el personal inspectivo señaló que, en virtud del artículo 51 del TUO de la Ley CTS, se establece que la acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro
de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo,
debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial.
En este caso, la fecha de cese de la extrabajadora fue el día 16 de noviembre de 2019 y
la fecha de interposición de la demanda por daños y perjuicios que presentó la impugnante fue el 20 de agosto de 2020, es decir, vencido, con creces el plazo establecido en la norma. En consecuencia, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021 conforme a Ley, a fin de que la impugnante acreditase el pago de los beneficios sociales a la extrabajadora, en el plazo de tres días. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 036-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 017-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
IMPUGNANTE: BANCO BBVA PERU
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO BBVA PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR de fecha 20 de mayo de 2021.

Lima, 17 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO BBVA PERU (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 20 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 444-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°11-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 017-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 17 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 017-2021-SUNAFIL/SIAI (en adelante, Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,313.00 (Treinta y Ocho Mil Trescientos Trece con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otros, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/11,309.00 soles.

1.4 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no cumple con el deber de obtener una decisión debidamente motivada y fundada en derecho, no pronunciándose sobre todos los argumentos expuestos mediante el descargo del Informe Final.

ii. La impugnante indica que se le ha vulnerado el derecho al debido procedimiento al carecer de competencia la SUNAFIL, pues ha debido inhibirse al encontrarse en trámite una demanda interpuesta ante el Poder Judicial, siendo que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que ninguna autoridad cuál sea su rango fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial pueda abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

iii. La impugnante indica que ha sido sancionada con una cuádruple multa por un mismo hecho.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 20 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por considerar que:

i. Se advierte que durante la investigación inspectiva y el presente procedimiento sancionador se ha respetado el debido procedimiento, siendo la impugnante válidamente notificada en su casilla electrónica; considerando además, que ha tenido la oportunidad para sustentar su defensa oportunamente, tal y como ha venido haciendo al presentar sus descargos, más aún, cuando ha hecho uso de su derecho de defensa y demostró haber cumplido con el reparto de utilidades, escenario que la autoridad de primera instancia tuvo en consideración, no sancionando por ello.

ii. Se considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la impugnante por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral se encuentra fundamentada, apreciándose los hechos que motivaron la sanción y las normas vulneradas, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

iii. Sobre el extremo en el que la SUNAFIL debe inhibirse de llevar adelante el presente procedimiento sancionador, al existir una demanda interpuesta ante el Poder Judicial por daños y perjuicios en contra de la extrabajadora, se precisa que las actuaciones inspectivas son diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, previo al procedimiento sancionador, para comprobar si se siguen con las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar las medidas instructivas para que en su caso procedan a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Al respecto se puede apreciar de los argumentos y medios probatorios aportados por la impugnante, que apuntan a que la extrabajadora habría incurrido en presuntas faltas graves, se encuentran inmersos en un proceso que estaría en trámite ante el Primer Juzgado de Trabajo de Maynas. Asimismo, no contando con resolución firme que demuestre fehacientemente la responsabilidad de la extrabajadora, pues tal prerrogativa le conduce a la instancia judicial y no a su Despacho.

iv. De conformidad con el artículo 51 del TUO de la Ley de la CTS, en el caso de autos se observa que el cese de la extrabajadora fue el 16 de noviembre de 2019, y la interposición de la demanda por daños y perjuicios, el 24 de agosto de 2020, no estando acorde dicho escenario con lo dispuesto en el citado artículo 51, ya que superaría el tiempo máximo establecido para interponer dicha demanda. Por lo que, en estricto apego al principio de legalidad, si bien es derecho del empleador el retener la compensación por tiempo de servicio de la extrabajadora cuando hay una presunta falta grave, también lo es que dicha facultad debió darse cumpliendo lo dispuesto por la ley, por lo que, al no cumplir con tal formalidad, su derecho reconocido por nuestro ordenamiento laboral habría caducado.

v. Sobre la competencia de esta administración en virtud del artículo 74 del TUO de la LPAG, solo por ley o mandato judicial expresó se puede exigir a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa funcional, por lo que, al no haberse emitido un mandato expreso de dicha naturaleza, la autoridad de segunda instancia no puede dejar de pronunciarse sobre los asuntos de su competencia.

vi. El contenido material del non bis in ídem implica la interdicción de la sanción múltiple por un mismo hecho, y a juicio de la segunda instancia administrativa rige cuando concurren la llamada triple identidad sujeto, hecho y fundamento. Siendo importante destacar que los beneficios sociales involucran una serie de derechos reconocidos por la legislación laboral totalmente independiente y regulada de manera autónoma. Por lo que, no podría tratarse de una misma conducta incumplida pues son derechos distintos, con regulaciones distintas. Por ello, los argumentos postulados en el recurso de apelación no pueden ser acogidos por la segunda instancia administrativa, puesto que, las sanciones impuestas por el inferior en grado han sido desarrolladas y motivadas debidamente, sin excederse de su potestad sancionadora.

vii. En relación con las demás alegaciones del recurso de apelación se debe precisar que éstos ya fueron desvirtuados y motivados debidamente por la autoridad de primera instancia, a través de la resolución apelada, cuyo contenido la autoridad de segunda instancia comparte.

1.6 La Intendencia Regional de Loreto Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 463-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO BBVA PERU

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO BBVA PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 38,313.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO BBVA PERU

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Remuneraciones (Gratificaciones y Pago de bonificaciones), Certificado de trabajo, Participación en las utilidades y Compensación por tiempo de servicios.

[2] Notificada a la impugnante el 15 de septiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

[9] Iniciándose el plazo con fecha 16 de setiembre de 2021.

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