¿Empleador debe indemnizar al trabajador que sufrió accidente al salir del trabajo? [Exp. 20353-2018]

En la sentencia recaída en el Expediente 20353-2018-0-1801-JR-LA-12, la Octava Sala laboral permanente en la Nueva Ley Procesal del Trabajo aclaró que es responsabilidad del empleador garantizar que el trabajador llegue a su área de descanso de manera segura.

En el caso específico, un trabajador demandó la indemnización por accidente de trabajo, al ser atropellado por una moto lineal al dirigirse al hotel que el empleador le había asignado para su descanso.

Para la primera instancia se debió pagar la indemnización, toda vez que el accidente sucedió por una falta de diligencia del empleador con respecto al traslado del trabajador.

Al respecto, la Sala explicó que conforme a la normatividad señalada en los considerandos  precedentes se infiere de forma indubitable que corresponde a la parte emplazada adoptar  las medidas de prevención. Sin embargo, en la presente causa, los magistrados comprobaron que si bien el empleador le proporcionó al trabajador una habitación en un hotel para que descanse, que se encontraba a 10 minutos caminando el campamento, sin embargo, no otorgó los medios adecuados para llegar desde el campamento al hotel, a efectos de salvaguardar su integridad; por esta razón se verifica la configuración de la conducta antijurídica de la emplazada.

Así, se aclaró que la demandada no previno prestando las condiciones necesarias para el  traslado del demandante del campamento a su hotel con la finalidad de evitar el accidente  ocurrido, debe concluirse que le asiste el derecho al accionante, de ser resarcido con una  indemnización por daños y perjuicios bajo los alcances del artículo 1321 del Código Civil, esto es, por la inejecución de las obligaciones de la emplazada, dado que como se ha   demostrado, existe un incumplimiento en materia de prevención; en este sentido, se ha  configurado la culpa inexcusable.

En este sentido, corresponde amparar la demanda de indemnización por daños y perjuicios al haberse configurado de manera concurrente los elementos de la responsabilidad civil contractual de naturaleza laboral.


Fundamentos destacados: 3.50. En este sentido, corresponde amparar la demanda de indemnización por daños y perjuicios al haberse configurado de manera concurrente los elementos de la responsabilidad civil contractual de naturaleza laboral; por lo que se procederá a resolver si le corresponde al accionante el pago de lucro cesante, daño moral solicitado en su escrito de demanda.

3.51. Teniendo en cuenta ello, es menester precisar que el daño, en sentido amplio se entiende como toda lesión o menoscabo del derecho subjetivo de un individuo y en sentido  específico como todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación  social, que el derecho u ordenamiento jurídico ha considerado merecedor de la tutela legal;  según la doctrina y la normativa nacional, estos daños pueden ser patrimoniales o  extramatrimoniales, comprendiendo el primero de ellos al daño emergente (la pérdida  patrimonial efectivamente sufrida) y el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir), y el  segundo, al daño moral (la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran  dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima) y al daño a la persona (la lesión a la salud o  integridad física del sujeto y el daño psicológico).


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE

Expediente N° 20353-2018-0-1801-JR-LA-12

SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

EXPEDIENTE N°: 20353-2018-0-1801-JR-LA-12
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BOLIVIA AZAÑERO.
DEMANDADO: SECURITAS S.A.C.
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios.
JUZGADO DE ORIGEN: 12° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA.
VISTA DE CAUSA: 11.03.2021

Sumilla: “Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) c) La existencia del daño alegado.(…)

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VÁSCONES RUIZ
GONZÁLEZ SALCEDO

Lima, cinco de abril del año dos mil veintiuno.-

I. VISTOS:

Habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Yangali Iparraguirre, Váscones Ruíz, quien interviene como ponente, y González Salcedo emiten la siguiente decisión judicial:

II. FUNDAMENTOS.

2.1. RESOLUCIÓN APELADA:

– Vino en revisión:

Por apelación de la parte demandada[1], concedida mediante Resolución N°7[2], contra:

La Sentencia N° 169-2020-12°JTPL,[3] contenida en la Resolución N° 6, de fecha 30 de setiembre del 2020, que declara:

1. FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta por JOSÉ ANTONIO BOLIVIA AZAÑERO contra la empresa SECURITAS S.A.C en consecuencia, ORDENO que la demandada cumpla con  pagar la suma de QUINCE MIL SOLES (S/.15,000.00) más los intereses legales que se generen hasta su total cancelación, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por Lucro Cesante, Daño Moral y a la persona.

2. ORDENAR a la demandada el pago de los costos y costas procesales, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

3. INFUNDADA la demanda en el extremo en que se peticiona el pago por daño emergente.

2.2. ARGUMENTOS DE LA APELANTE:

– La parte demandada alega que:

1. La sentencia vulnera gravemente nuestro derecho de defensa y el derecho al debido proceso que determina las correctas relaciones y actuaciones procesales, siendo que se ha resuelto sin fundamento o base probatoria que sustente el fallo. En el caso específico de autos, la motivación aparente estaría dada por la carencia de argumentos utilizados en los considerandos para otorgar una indemnización, lo cual demuestra que en realidad no se ha cumplido con fundamentar de forma adecuada la resolución que se impugna, circunstancia que demuestra la existencia de una motivación aparente que transgrede el debido proceso.

2. A lo largo del proceso, ha dejado claramente establecido que no tiene responsabilidad alguna respecto del accidente que sufriera el demandante con fecha quince de setiembre del dos mil quince. Siendo que se trató de un hecho de tercero, el mismo que escapa por completo al deber de prevención que corresponde a nuestra parte, siendo que conforme a la realidad de los hechos cuando el demandante había culminado su jornada laboral y se dirigía a su lugar de residencia fue atropellado por una moto lineal conducida por un lugareño en completo estado de ebriedad.

3. Tiene necesariamente que existir una relación de causalidad entre el daño y el considerado como acto ilícito, es decir, se debe acreditar que existió una acción del empleador y que esta sea la causa determinante del daño invocado como jurídicamente relevante, rigiendo la regla que dicta que todo daño para ser indemnizado debe ser cierto y probado. En ese sentido, no es suficiente la acreditación de un accidente para imputar al empleador una responsabilidad por daños patrimoniales o morales que den lugar al pago de una indemnización, puesto que para que surja la obligación de indemnizar tiene que configurarse un supuesto de responsabilidad civil y, a tal efecto, se necesita que concurran todos sus elementos configurantes, entre ellos con principal preponderancia la acreditación del daño.

4. En la sentencia no hay fundamento o argumentación que exprese como es que se determina cual es el nexo de causalidad o el factor de atribución entre el hecho sucedido al demandante y la actuación de nuestra parte. Qué relación puede haber entre el accionar de la empresa y que el demandante fuera atropellado por un conductor en estado de ebriedad.

5. El hecho no sucede por acto imputable a nuestra parte, sucede por un hecho de tercero, imprevisible, que no puede bajo ninguna circunstancia ser imputado a la empresa.

6. El factor de atribución que se pretende imputar a la empresa?, no basta hacer una referencia normativa, tiene que existir una formulación lógico legal que determine la responsabilidad, se puede haber de inejecución de obligaciones frente a un hecho que es claramente responsabilidad de terceros?, no hay manera de trasladar la responsabilidad de lo sucedido a la empresa. La norma es clara al indicar que la obligación de resarcimiento surge como consecuencia inmediata y directa de la inejecución, pero la sentencia no llega a establecer cuál es la obligación incumplida por la empresa. Situación que claramente la tiñe por lo menos de nulidad.

7. El Juzgado al momento de resolver no ha tomado en cuenta lo establecido por la Corte Suprema, siendo que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Laboral No 18190-2016 LIMA, de fecha seis de febrero del dos mil diecisiete ha establecido claramente que cuando ocurra un accidente no se le podrá imputar al empleador una conducta antijurídica, si es que esta no ha sido debidamente probada por el trabajador.

8. Si el demandante no prueba la actuación negligente o dolosa del empleador entonces no hay indemnización que corresponda. Y eso es lo que precisamente sucede en el presente caso, se pretenden imputar incumplimientos de la empresa pero no se expresa cuáles son, ni se llega a determinar cuál es el nivel de responsabilidad específica de nuestra parte en el accidente sufrido.

9. La sentencia tiene graves errores de apreciación al momento de resolver, así pretende establecer que nuestra parte debió implementar servicios propios de la empresa para trasladar al actor al lugar de hospedaje, pero no hace un análisis al respecto, no verifica si esto era posible o no, cuál era la dificultad en el traslado, emitiendo simplemente una apreciación subjetiva sin mayor análisis, sin tomar en cuenta lo más importante, que el hecho que produjo el accidente fue uno extraordinario, un conductor ebrio que escapa al deber de prevención que corresponde a nuestra parte, llegando a considerar que el no contar con una movilidad implica una culpa inexcusable, afirmación subjetiva que no puede servir de base para el fallo emitido.

10. Del supuesto daño patrimonial, este tiene que demostrarse y probarse. La indemnización no puede basarse en remuneraciones dejadas de percibir durante el lapso en que no se prestó servicios, siendo que no se está ante un caso de nulidad de despido, de existir un daño el demandante debió expresarlo y probarlo.

11. Aunque no se expresa en la sentencia, ni en la demanda, cual es el daño sufrido por el demandante, en el numeral 5.6 de la sentencia se establece que el juez fijará el quantum indemnizatorio con valoración equitativa, pero no existe considerando alguno que expresa dicha valoración, siendo que se establece un monto sin expresión de causa, lo que afecta gravemente a la sentencia, al tener un serio defecto de motivación, que atenta directamente contra el debido proceso y tiñe de nulidad a la sentencia.

12. El supuesto daño moral, jamás fue demostrado.

13. Respecto del daño moral, el numeral 5.10 de la sentencia, que sirve de fundamento para la cuantificación de la indemnización hace referencia a situaciones que no tienen relación alguna con los actuados, sino que hace referencia a hechos absolutamente distintos, a una actora, a un cese irregular y una reposición y privación de fuente de ingresos, es decir, circunstancias que nada tienen que ver con los hechos que corresponden al presente proceso, lo que afecta gravemente a la sentencia, al tener un serio defecto de motivación, que atenta directamente contra el debido proceso y tiñe de nulidad a la sentencia.

El numeral 5.11 es absolutamente incongruente con el fallo, se establece que las pruebas datan del 2015 y 2016, que no existe certeza si el demandante tiene lesiones o está recuperado o está imposibilitado de trabajar, pero aun así señala que debe de haber resarcimiento, Si se señala que no se prueba cual es el daño situación que afecta gravemente a la sentencia, al tener un serio defecto de motivación, que atenta directamente contra el debido proceso y tiñe de nulidad a la sentencia.

III. ANÁLISIS DEL CASO:

– De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:

3.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

3.2. Los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.

3.3. Antecedentes:

–  Desarrollo del proceso en el Juzgado de Primera Instancia.

3.4. La parte demandante solicita en la demanda:

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS – por responsabilidad contractual, por la suma ascendente de s/. 65,600.00 (Sesenta y Cinco Mil Seiscientos con 00/100 soles), correspondiendo por Daño Emergente la suma de s/ 4,000.00 soles, por Lucro Cesante la suma de s/. 21,600.00 soles, daño a la persona la suma de S/.20,000.00 soles, y por daño moral S/. 20,000.00 soles.

Asimismo, peticiona como pretensión accesoria el pago de Intereses legales, las costas y costos procesales.

3.5. En tanto el demandado contesta la demanda.

3.6. La sentencia se declaró Fundada en parte la demanda, extremo que no está de acuerdo la parte demandada, razón por la cual apela.

– Aspecto controvertido en apelación.

3.7. Como se desprende del recurso de apelación[4], debe verificarse si corresponde que se ampare la demanda en el extremo de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral.

CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO RESPECTO DE LO ALEGADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

– Sobre el Derecho al Debido Proceso y la Debida Motivación de Resoluciones Judiciales. (Primer agravio)

En cuanto al debido proceso y falta de motivación:

3.8. En relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales; es preciso mencionar que, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[5].

3.9. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[6]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

3.10. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Chocrón vs. Venezuela, fundamento 118 de la sentencia del 1 de julio de 2011, ha establecido lo siguiente: “… la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

3.11. En la jurisprudencia nacional, el Tribunal Constitucional –Órgano de Control Máximo de la Justicia en el Perú- ha establecido que: “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas.

Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.”[7] En ese mismo sentido, el citado Tribunal ha precisado: “que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos: Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda
que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”[8]

3.12. El Tribunal Constitucional (TC), estableció el contenido esencial del principio de la motivación de las resoluciones judiciales, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03943-2006-PA/TC[9], refiriendo las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; que se presenta cuando existe ausencia total de motivación o justificación o cuando la expresada no guarda coherencia o congruencia alguna con las situaciones fácticas o jurídicas contenidas en la resolución.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).

El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia.

3.13. La motivación de las resoluciones judiciales, principio y derecho de la función jurisdiccional, ha sido también recogida en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6) del artículo 50° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. Es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima su pedido, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia.

Inexistencia de motivación o motivación aparente; que se presenta cuando existe ausencia total de motivación o justificación o cuando la expresada no guarda coherencia o congruencia alguna con las situaciones fácticas o jurídicas contenidas en la resolución.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).

El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia.

3.13. La motivación de las resoluciones judiciales, principio y derecho de la función jurisdiccional, ha sido también recogida en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6) del artículo 50° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. Es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima su pedido, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia.

3.14. Cabe de precisar que de conformidad con el Art. 31 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, con relación al contenido de la sentencia, se señala que: “El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión.

La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. (…)”

3.15. En cuanto a la falta de motivación de la recurrida, señalada por el apelante, se debe tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728- 2008-PHC/TC en cuanto que definió los alcances de la motivación, como:

“(…) una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.”.

3.16. En consecuencia, la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso.

3.17. En conclusión, conforme se ha mencionado inicialmente, el inciso 5° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, reconoce como derecho y principio de la función jurisdiccional al Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, que impone a los Magistrados el deber de fundamentar tanto fáctica como jurídicamente sus decisiones jurisdiccionales, a fin de posibilitar que los justiciables tengan acceso al razonamiento lógico jurídico empleado en la solución de la controversia de la que forman parte, disipando cualquier matiz de arbitrariedad o subjetividad en su resolución.

3.18. Siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes o hayan existido errores y omisiones, no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada; más aún si estos pueden ser válidamente subsanados en segunda instancia, tal y conforme lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional.

3.19. Al respecto, de la revisión de la sentencia se desprende que la Jueza de Primera Instancia ha analizado y desarrollado los motivos por los cuales considera que existe una responsabilidad civil, y por qué ampara el daño moral y lucro cesante

3.20. En consecuencia, de lo expuesto puede colegirse con claridad que, en la apelada, sí se ha efectuado el análisis dirigido a establecer por qué ampara lo solicitado por la accionante, asimismo, se han valorado los medios probatorios; por lo que, los argumentos expuestos por la demandada en el sentido de que la sentencia tendía una aparente motivación, no resulta amparable; asimismo, no resulta amparable la alegación que la sentencia vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto si la parte demandada no se encuentra de acuerdo con la decisión emitida en la sentencia, tiene expedito el derecho para argumentar el agravio de fondo, conforme se ha realizado en los agravios siguientes que se van analizar; motivo por lo cual se debe desestimar el agravio formulado por la parte demandada en este extremo.

3.21. Sin perjuicio de ello, debemos mencionar que de pretenderse la nulidad de la sentencia apelada por motivación aparente, como en el presente caso, es preciso indicar en primer lugar que, la nulidad, es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejercicio no se han guardado las formas previstas por la ley, en tanto sean garantía para las partes, por cuanto ello resulta presupuesto necesario para la validez del proceso, debido a que las resoluciones judiciales deben ser debidamente tramitadas con arreglo a ley a fin de no causar perjuicio y no producir violaciones al debido proceso; y en segundo lugar, la nulidad es un instituto cuya aplicación requiere un análisis bajo la óptica de la conservación del acto cuestionado. Así, se señala que “El carácter instrumental de las formas procesales hace que el legislador, como la jurisprudencia y la doctrina, consideren, si no con disfavor, al menos con un criterio restrictivo, la institución de la nulidad, admitiéndola sólo en los casos en que su declaración sea el único medio de obtener la reparación de un perjuicio y facilitando en lo posible la subsanación del vicio”[10] De ahí que el cuarto párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil establece que “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”.

3.22. Este dispositivo comisiona a que en el análisis de la nulidad se evalúen los efectos de la subsanación del vicio, de manera que sólo proceda la nulidad si con la enmienda cambia el sentido de la resolución o las consecuencias del acto procesal; y a contrario si no logra tal trascendencia no debe estimarse la nulidad; pues no es factible la declaración de la nulidad por la nulidad. De ese modo, la aplicación del instituto de la nulidad es de última ratio.

3.23. Por los fundamentos antes expuestos se debe desestimar como agravio los argumentos del apelante señalados.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Ver página 162 a 179 del Expediente Judicial Electrónico.

[2] Ver página 181 del Expediente Judicial Electrónico.

[3]  Ver página 148 a 159 del Expediente Judicial Electrónico.

[4] Ver página 162 a 179 del Expediente Judicial Electrónico.

[5] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[6]  Ibidem, pág. 532

[7] Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, recaída en el Exp. Nº 01807-2011-PA/TC (Fundamento 10).

[8]  Sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC (Fundamento 7, inciso a).

[9]  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.html

[10]  HUGO ALSINA. Las Nulidades en el Proceso Civil: concepto y función de las formas procesales. Ara Editores. Lima, Perú; julio de 2006. Pág. 97.

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