¿Accidente producido por «torpeza» del trabajador constituye accidente laboral? [Expediente 007989-2019]

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Mediante la Sentencia recaída en el Expediente 07989-2019-0-1801-JR-LA-09, la Octava Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo precisó que la comprobación de una enfermedad profesional se debe dar considerando las condiciones del trabajo realizado, con el fin de diferenciar si en un accidente era común y no de trabajo.

En el caso específico, un trabajador interpuso demanda para que se reconozca que sufrió un accidente laboral y se pague la indemnización correspondiente. Precisó que ha sufrido un accidente de trabajo relacionado con una lumbalgia aguda o crónica; por cuanto que este padecimiento se contrajo al momento de destruir muestras de concreto con una comba.
En ese sentido, denunció que el accidente sufrido debe computarse como un accidente de trabajo y no como accidente común, incluso cuando solo se habría tropezado en las escaleras.
Ante esto, la primera instancia declaró infundada la demanda, pues según el informe de atención de emergencia de la clínica en la que atendió al trabajador, se concluyó que el accidente era común y no de trabajo, al haberse tropezado dentro de las escaleras. En ese sentido, al apreciar que el accidente se produjo conforme a una enfermedad común, se aprecia la inexistencia de un daño que pueda indemnizarse.
Sobre esto, la Sala superior aclaró que la constitución de un accidente de trabajo está supeditado a los parámetros establecidos conforme a la obligación del empleador a resguardar la salud e integridad del trabajador conforme a la estipulación.
En ese sentido, según la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se debe garantizar un necesario cumplimento de los roles generales de prevención y cuidado dentro de los sistemas de seguridad y salud dentro del centro laboral, en los espacios relacionados a ella o dentro de cualquier escenario que se determine la constitución de un hecho dañoso.
Sobre esto, los magistrados precisaron que la primera instancia no realizó una valoración probatoria conjunta idónea para poder sustentar que el accidente sufrido por el trabajador solamente se ha producido por una “torpeza” al momento de bajar las escaleras; toda vez que un hecho material que no ha sido contradicho, esto es, un accidente producido mediante un esfuerzo realizado durante su jornada laboral.
En ese sentido, al tener presente una duda razonable dentro de la calificación de un accidente de trabajo; se deberá evaluar los actos concomitantes de los hechos. Por lo que la primera instancia debe pronunciarse sobre el análisis de las pruebas otorgadas y evaluar los testimonios de cómo sucedió el accidente.
Además, precisó que solamente se podrá admitir la constitución de un daño que amerite una declaración de enfermedad profesional, siempre y cuando se advierta una falta del rol de cuidado dentro las diversas actividades que desempeña el trabajador (dentro de lo razonablemente verificable) o la falta de contratación idónea; en cuanto a la constitución de un nexo causal se determinará con base en los lineamientos establecidos por la Ley 29783 y no tal como se encuentra regulado conforme al Código Civil.

Fundamento destacado: Décimo sétimo: Para tal finalidad, este Colegiado Superior también advierte que la constitución de un accidente de trabajo se sujetara a los parámetros establecidos conforme a la obligación del empleador a resguardar la salud e integridad del trabajador conforme a la estipulación; en cuanto que la Ley de Seguridad y  Salud en el Trabajo N° 29783 garantiza un necesario cumplimento de los roles generales de  prevención y cuidado dentro de los sistemas de seguridad – salud dentro del centro laboral,  en los espacios relacionados a la misma o dentro de cualquier escenario que se determine la constitución de un hecho dañoso.


EXPEDIENTE 07989-2019-0-1801-JR-LA-09

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 09° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 23/03/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veintitrés de marzo del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, JONATHAN WERNER CASTILLO TRIPUL, contra la Sentencia N°318-2020 contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 21 de diciembre de 2020, en el cual se resolvió lo siguiente:

a) Infundada la demanda sobre la declaración judicial de accidente de trabajo y otros.

b) Absolver a la parte demandada del pago de costas y costos.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, JHONATHAN WERNER CASTILLO TRIPUL, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i. No se advierte una adecuada motivación dentro de la sentencia, en cuanto que la parte demandante ha sufrido un accidente de trabajo relacionado con una Lumbalgia Aguda o Crónica; por cuanto que este padecimiento se contrajo al momento de destruir muestras de concreto con una comba. (Agravio N° 01)

ii. Existe un vicio de motivación al momento de no considerar que aquel accidente ha originado que la parte demandante padezca de una discopatía dorsolumbar L5-S1, rotura de anulus fibroso, protusión discal central y radiculopatía lumbar. (Agravio N° 02)

iii. No se han considerado las declaraciones de los señores Juan Quintana, Marvin Vásquez, Germán Peña y el Supervisor de la emplazada; en cuanto que a través de sus testimonios podremos apreciar que el accidente se produjo dentro del horario de trabajo. (Agravio N° 03)

iv. Se afecta el derecho a la prueba por falta de exhibiciones documentales; por cuanto se deberá tener presente que dentro de la planta del callao de la empresa demandada si se rompían las muestras de concreto; por ello, resultará necesario que se pueda evaluar los medios probatorios ofrecidos y más si la parte demandante no ha cumplido con acreditar programas de prevención ocupacional. (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso. – De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú [1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones [2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido:

Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.

TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional [3], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia [4].
Respecto de ello, el colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.

CUARTO: Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad [5].

[Continúa …]

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