A través de la Resolución 646-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral aclaró que si bien el covid-19 es un asunto sensible, ello no exime de responsabilidad por incumplir con una medida de requerimiento, por lo que en todo caso el empleador debe probar que exclusivamente la función de entregar la información requerida solo le corresponde a él.
El empleador fue sancionado por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificada el 02 de marzo de 2021.
La inspeccionada señaló que no se realizó la entrega de información requeridos debido a que el encargado del área de personal se contagió con el covid-19-lo que constituye un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada, esto motivó que todo el personal suspenda intempestivamente sus actividades laborales, guarden cuarentena obligatoria por 14 días, se realicen pruebas de descarte a todos los trabajadores, apoyo
a los trabajadores afectados y a sus familias, primando en ese momento la vida y salud
de los trabajadores; en ese sentido, de conformidad con el inciso a) articulo 257 del TUO
de la LPAG, sobre eximentes y atenuantes de responsabilidad se deje sin efecto la multa
propuesta a la labor inspectiva ya que el factor pandemia es un hecho debidamente acreditado.
El Tribunal determinó que la impugnante no ha explicado si es que ésta persona es la única que podría haber satisfecho el requerimiento de información planteado por la inspección del trabajo.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.12 En el presente caso, la impugnante señala que no ha podido realizar la entrega de información requeridos en fechas 03 y 08 de marzo de 2021, debido a que el encargado del área de Personal de la impugnante se contagió con el Covid 19, el cual motivó que todo su personal suspenda intempestivamente sus actividades laborales, guardando cuarentena obligatoria por 14 días; sin embargo, si bien se trata de un asunto sensible, como es el estado de enfermedad devenido del contagio por COVID-19 de su trabajador, la impugnante no ha explicado si es que ésta persona es la única que podría haber satisfecho el requerimiento de información planteado por la inspección del trabajo, no obstante, dicha situación no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente la imposibilidad de la entrega de documentación correspondiente durante las actuaciones inspectivas, ni con la presentación del presente recurso de revisión; sin perjuicio de ello, cabe añadir que, debido a la naturaleza de la materia a sancionar, sobre la carga de la prueba Morón Urbina señala que “por el contrario, algunas veces interesa a los propios administrados demostrar que los argumentos sustentadores de alguna decisión administrativa no existen, no son como los interpreta el funcionario instructor (…)”, asimismo, señala, “Lo cierto es que antes de sancionar un acto administrativo, se reúnen muchos antecedentes que los particulares necesitarán contradecir, y para eso asumen la carga de la prueba (…)”. Por tanto, en el caso particular, la impugnante debió presentar documentación que respalde su alegato, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras por el inferior en grado, ni tampoco probó su apego a la normativa vigente, por lo que le corresponde asumir la responsabilidad administrativa.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 646-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 189-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de agosto de 2021, emitido por la Intendencia Regional de La Libertad.
Lima, 13 de diciembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 635-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 334-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, y notificado el 19 de mayo de 2021[2], se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de mayo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de junio de 2021[3], multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificada el 02 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificada el 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Mi representada ha verificado la casilla electrónica evidenciando que efectivamente la información fue enviada en su momento, aparentemente existió un error del sistema puesto que no se permitía descargarlo, siendo que, de haber conocido los problemas con anticipación se hubieran agotado los canales para la entrega de la información por otro medio.
ii. La impugnada omite consignar que documentos requirió la autoridad en fecha 2 y 8 de marzo de 2021, limitándose únicamente a señalare que efectuado los requerimientos se verificó el ingreso de dichos documentos y lo toma como un incumplimiento de parte de la representada.
iii. Si bien la aplicación de sanciones a la labor inspectiva es insubsanable, se debe tener en cuenta los antecedentes de la empresa, así como no se ha producido ningún tipo de afectación al trabajador, existiendo un total respeto al cumplimiento de las normas sociolaborales; por lo tanto, se solicita que la autoridad resuelva la aplicación de esta sea tomado en consideración el porcentaje mínimo de aplicación de la UIT.
iv. Se advierte que en la resolución recurrida no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba admitidos y aportados al procedimiento, razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada respecto a la naturaleza de la relación procesal entre las partes, afecta el principio y derecho constitucional del debido procedimiento.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de setiembre de 2021[4], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:
i. De acuerdo al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece la validez de la notificación por casilla electrónica en los procedimientos ante la Sunafil, con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario; en ese sentido, la inspeccionada se encontraba válidamente notificada y podría conocer los requerimientos de fechas 02 y 08 de marzo de 2021 allí detallados, para ello debía revisar periódicamente su casilla electrónica; en ese sentido, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas se observa que la inspeccionada, no hizo presente al personal comisionado, mediante algún tipo de comunicación, respecto de la presunta falla al momento de descargar los documentos.
ii. Si bien la inspeccionada presentó en su escrito de fecha 14 de junio de 2021, documentos que acreditarían que habría cumplido con la información y documentación requerida por el personal inspectivo comisionado en la tramitación de las actuaciones inspectivas; no obstante, conforme al numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, siendo que, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no significa una subsanación de las infracciones incurridas.
iii. Siendo así, al no contar con la información requerida y pertinente el personal comisionado no logró el objeto de la inspección, el cual es, determinar el cumplimiento o no de las normas sociolaborales y motivo por el cual tuvo que emitir un acta de infracción.
1.6 Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 607-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa..]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios) y Seguridad Social (Declaración y pago de la seguridad social)
[2] Ver folio 7 del expediente sancionador.
[3] Notificada a la inspeccionada el 05 de agosto de 2021 (Ver folio 35 del expediente sancionador)
[4] Notificada a la inspeccionada el 08 de setiembre de 2021 (Ver folio 57 y 58 del expediente sancionador)
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[7] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”