Empleador debe consignar en control de asistencia los minutos que se otorga por refrigerio [Resolución 505-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 505-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el empleador está obligado a consignar el número de minutos de refrigerio que otorga a los trabajadores.

Un empleador fue sancionado por no haber cumplido la normativa legal que obliga a que el empleador brinde el tiempo mínimo de refrigerio de 45 minutos de refrigerio.

La inspeccionada señaló que se ha inobservado lo dispuesto por el Decreto Supremo 011-
2006-TR, el cual elimina la obligación del empleador de registrar el tiempo de refrigerio
en el registro de asistencia, por lo que no existía el deber de registrar los minutos fuera del centro de labores, como sostiene la autoridad inspectiva.

El Tribunal al analizar el caso determinó que la normativa sociolaboral no obliga al empleador a consignar en el registro de asistencia, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos que se otorga por tal concepto, conforme así se desprende del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 004-2006-TR.

De esta manera el recurso es declarado fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.7 En tal sentido, cuando en la autoridad inspectiva, considera que por cuanto en el Registro de Asistencia que fue presentado por la impugnante, no se consignó la salida a su refrigerio, ni el ingreso o retorno a su jornada ha incumplido con acreditar el goce del refrigerio de 45 minutos que dispone el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR, carece de sustento jurídico; por cuanto, la normativa sociolaboral descrita en el ítem 6.6 de la presente resolución, no obliga al empleador a consignar en este documento, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos que se otorga por tal concepto, conforme así se desprende del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, que prescribe “En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”. (El énfasis es añadido). 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 241-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: J & V RESGUARDO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
– RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J & V RESGUARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de agosto de 2021.

Lima, 9 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por J & V RESGUARDO S.A.C. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2804-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones MUY GRAVES contra la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 363-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 25 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 24 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 464,400.00 (Cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido la normativa legal que obliga a que el empleador brinde el tiempo mínimo de refrigerio de 45 minutos de refrigerio, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 154,800.00 soles.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no exhibir y presentar la documentación en el plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 154,800.00 soles.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida de requerimiento notificadas el 24 de enero de 2020 y programada para el 30 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole la multa ascendente a S/ 154,800.00 soles.

1.4 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 24 de
junio de 2021, argumentando lo siguiente:

– La autoridad inspectiva ha impuesto una multa por una obligación inexistente en la norma, como es el registro del tiempo de refrigerio en el registro de asistencia, más aún, si el Decreto Supremo No 011-2006-TR elimina la obligación del empleador de registrar el tiempo de refrigerio en el registro de asistencia. Sobre el otorgamiento de 45 minutos de refrigerio.

– La autoridad inspectiva no valoró el testimonio del único trabajador, al que el propio inspector le consultó sobre el goce de refrigerio, y que respondió que sí se otorgaba tiempo de refrigerio; situación que vulnera el principio de verdad material.

– Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, sobre presentar los Registros de Asistencia de los días 25 al 29 de enero de 2020; indica que, el 30 de enero se presentó los registros de asistencias, donde se registran los 45 minutos, los cuales no generaron convicción al inspector, por su antojadiza interpretación.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

– Sobre no otorgar 45 minutos de refrigerio. – El inspeccionado no acreditó otorgar 45 minutos de refrigerio a sus trabajadores, pues en los Registros de Control de Asistencia ofrecidos durante la etapa de investigación no se advierte las horas y minutos fuera de la jornada de trabajo. Si bien hay declaraciones de algunos trabajadores que gozan de su refrigerio de 45 minutos, lo cierto es que este no desvirtúa la omisión en los documentos ofrecidos.

– Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. – El inspector sí valoró los registros presentados, conforme consta en el considerando 4.3) del Acta de Infracción, pero de estos no se aprecia que haya cumplido con el otorgamiento de refrigerio por 45 minutos, pues solo se señala en el registro presentado en la columna refrigerio que: refrigerio= 0,45’, cuando la normativa vigente señala que se debe contar con el registro de las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.

1.6. Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7. La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 859-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 8 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: horas extras y refrigerio) y Registro de Control de Asistencia

[2] Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021, ver fojas 90 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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