¿Empleador debe acreditar qué trabajadores están facultados para enviar información requerida por el inspector? [Res. 344-2021-Sunafil/TFL]

Mediante Resolución 344-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que el empleador debe acreditar qué trabajadores son los competentes o autorizados para remitir los instrumentos documentales que el inspector solicita en su requerimiento de información.

En este caso, la empleadora fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y por no cumplir con remitir por correo electrónico el íntegro de la información y documentación requerida para el día 4 de febrero de 2021.

La empresa señaló que la contadora, administrador y gerente de la empresa se encontraban afectados por la covid-19, motivo por el cual no se pudo cumplir con las obligaciones en la forma que se exigía.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el empleador se encontraba en la obligación de acreditar quiénes son los autorizados para entregar la información solicitada, el empleador al no cumplir con hacerlo incurrió en la falta.

De esta manera, el recurso se declara infundado.


Fundamento destacado: 6.23 En tal sentido, de acuerdo a dicho precedente vinculante, el hecho que, la impugnante haya presentado la documentación requerida por los inspectores de trabajo con el escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, y que la autoridad de primera instancia haya resuelto no acoger las propuestas de sanción a la impugnada referidas a los infracciones en materia sociolaboral que se imputaban, al haber la impugnada acreditado el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación a los trabajadores considerados como afectados en el Acta de Infracción, no desvirtúa en lo absoluto la responsabilidad administrativa de la impugnante por su falta de deber de colaboración en las actuaciones inspectivas, tanto por el incumplimiento de remitir la información solicitada, como por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en el plazo establecido por los inspectores de trabajo; ni acreditar que su contadora, administrador y/o gerente sean las únicas personas competentes o autorizadas en remitir los instrumentos documentales que la inspección solicitó en su requerimiento de información.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 344-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 059-2021/SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
IMPUGNANTE : CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco.

Lima, 24 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACION E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 544-2020-SUNAFIL/IRE-HUA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (2) infracciones a la labor inspectiva y tres (3) infracciones en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 08 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 69,344.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por correo electrónico el integro de la información y documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se presentaron los descargos oportunamente al Informe Final, y se cumplió con remitir oportunamente la carta de fecha 04 de febrero de 2021 al inspector de trabajo, presentando parte de los documentos solicitados. Por lo tanto, no es cierto que no se cumplió con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida, afectando derechos constitucionales al debido procedimiento y al derecho de ofrecer pruebas, ocasionando agravio económico y moral.

ii. Tanto la Contadora, Administrador y Gerente de la empresa se encontraban afectados por el COVID – 19, motivo por el cual no se pudo cumplir con las obligaciones en la forma que se exigía, como entregar la información documentada respecto de los trabajadores, habiendo retomado recién sus labores el 19 de abril de 2021, cumpliendo dentro de la prórroga solicitada, con presentar las boletas de pago de los trabajadores y acreditar el pago de los derechos sociales que les corresponde en sus condiciones de operarios del régimen de construcción civil, siendo el hecho de padecer de COVID, considerada una circunstancia de fuera mayor. Por ello, el incumplimiento de brindar la documentación de manera completa se encuentra justificada por la ocurrencia del caso fortuito. Además de ello, con la documentación entregada se ha demostrado que no se ha incumplido con las normas laborales de los trabajadores a cargo de la obra que venían ejecutando.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se tiene que el inspector comisionado en la visita de fecha 29 de enero de 2021, solicitó diversa información y documentación mediante requerimiento de información por correo electrónico a la impugnante, para que esta sea entregada en forma completa el 04 de febrero de 2021.

Sin embargo, a esa fecha, la impugnante no cumplió con presentar toda la documentación, tal y como lo ha aceptado en el escrito que contiene su recurso de apelación, al manifestar que presentó parte de la información requerida. En ese contexto, es obligación de los empleadores colaborar con los Inspectores de Trabajo cuando sean requeridos para ello, así como facilitarles la información y documentación necesaria, debiendo atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor a colaborar con ocasión de su visita u otras actuaciones inspectivas, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LGIT. Por lo tanto, al no cumplir con ello, se vulnero lo dispuesto en la norma, incurriendo así en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Conforme al artículo 14 de la LGIT, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En este caso, consistió en el pago de remuneraciones y los beneficios sociales, inscripción en planilla electrónica y en la seguridad social de salud y pensiones. Por tanto, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. Entonces, el incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto en el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Es entera responsabilidad de la impugnante, el cumplimiento de la normativa legal respeto a todos sus trabajadores. Por otro lado, la documentación requerida era documentación con la que la impugnante debería de contar de manera obligatoria; puesto que, está referida a fechas que ya habían pasado (noviembre y diciembre 2020 y enero 2021), y debían ser enviadas solo por medio digital. Es por ello que, la impugnante pudo delegar la función de enviar la documentación a personal de su empresa, siendo el hecho de estar contagiado con COVID-19 no es un eximente de responsabilidad ni configura como un caso fortuito o de fuera mayor, teniendo en cuenta que la documentación fue solicitada el 04 de febrero de 2021, tiempo suficiente en el que se ha podido recabar la información solicitada. Sin embargo, la documentación fue presentada recién con el descargo al Informe Final de Instrucción, documentación que ha sido valorada por el órgano resolutor de primera instancia, ya que no ha acogido las propuestas de multa respecto a las infracciones detectadas en materia de relaciones laborales y de seguridad social, lo que no implica que las infracciones a la labor inspectiva deben desestimarse puesto que dichas infracciones se cometen al momento del incumplimiento y por su naturaleza son de carácter insubsanable.

1.6 Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 454-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

luis-mendoza-LPDERECHO

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal  de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 69,344.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 22 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (sub materia: inscripción en la seguridad, inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: construcción civil).

[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de julio de 2021. Ver fojas 202 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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