A través del Expediente 932-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la solicitud del empleador de corroborar la representación sindical para otorgar los permisos sindicales no es una acción arbitraria que busque obstaculizar las actividades del sindicato.
Un sindicato denunció que su empleador atentó contra la libertad sindical al no renovar las licencias sindicales de sus representantes durante el proceso de elección para renovar la junta directiva. Pues el empleador solicitó la constancia del registro sindical vigente a la fecha expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin de otorgar la licencia solicitada.
El Tribunal observó que la empresa no denegó las licencias solicitadas, sino que requirió la acreditación de la representación sindical de la nueva junta.
Además, se verificó que el empleador ha otorgado constantemente las licencias sindicales correspondientes, por lo que no existió indicios para concluir que se trataron de actos de obstaculización contra el sindicato.
Fundamento destacado: 14. En función a lo señalado, este Tribunal no advierte los presuntos actos de intromisión que la emplazada habría realizado sobre los asuntos electorales y sindicales que alega el demandante, puesto que con la carta del 22 de octubre de 2012 solamente le requiere a este que, de manera previa, acredite la representación sindical de la nueva junta directiva del sindicato, lo cual resulta razonable porque una de las listas que participó en las elecciones generales para elegir a los nuevos representantes del sindicato comunicó a la demandada que habían impugnado justamente ese proceso electoral, de tal suerte que era necesario para la emplazada tener la certeza sobre quiénes actualmente integraban la nómina de la junta directiva del sindicato, para de esa manera otorgar válidamente las licencias sindicales solicitadas, en el marco de lo establecido en el artículo 16 del mentó de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 00932-2018-PA/TC
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, jSardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Perrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, ponforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y ispinosa-Sal daña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Federado de Empleados Bancarios del Banco Continental contra la resolución de fojas 203, de fecha 21 de noviembre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Continental, a fin de que se ordene el cese de la vulneración de su libertad sindical que viene cometiendo la demandada mediante la intromisión en las elecciones internas de la junta directiva 2012-2014, así como se ordene la inmediata renovación de las licencias sindicales de sus cinco dirigentes: Moisés Efraín Guerra Camero, Mario Nolasco Valerio, José Antonio Cisneros Francia, Luisa Gonzales Peralta y Ananías Jara Pérez. Manifiesta que, del 10 al 16 de octubre de 2012, se realizaron las elecciones para la nueva junta directiva 2012-2014 y, atendiendo a la elección de nuevos representantes del gremio sindical, solicitaron a la demandada la renovación de las licencias sindicales de sus dirigentes, que por derecho de pacto colectivo les corresponden. Refiere que la demandada, mediante carta de fecha 22 de octubre de 2012, objeta su solicitud de licencia sindical y se entromete en los asuntos electorales y sindicales, puesto que toma partido respecto de la impugnación de la lista que perdió las elecciones convocadas para elegir la nueva junta directiva y niega su solicitud de licencia sindical a fin de perjudicar sus actividades sindicales. Alega la vulneración de su libertad sindical.
El apoderado del Banco de Crédito del Perú contesta la demanda señalando que la “renovación de licencias sindicales” nunca fue solicitada a su representada en esos términos y menos aún se trata de un derecho previsto en algún pacto colectivo o en alguna norma. Agrega que en ningún momento ha negado las licencias sindicales solicitadas por el demandante, y que, con la carta del 22 de octubre de 2012, solamente se le requirió que, previamente a su otorgamiento, se acredite con precisión la nómina de los actuales dirigentes sindicales, puesto que el 18 de octubre de 2012 su representada había sido notificada sobre una impugnación presentada al proceso electoral en el cual se había elegido la nueva junta directiva del sindicato.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2017, declaró infundada la demanda por estimar que en el presente caso no se advierte la presunta intromisión de la parte demandante en los asuntos sindicales y electorales del demandante, sino solamente se le requirió que acreditara la representatividad sindical de sus actuales dirigentes sindicales, tanto es así que, con fecha 13 de noviembre de 2012, la demandada concedió la licencia sindical a los dirigentes del sindicato demandante. Agrega que, de las copias de los convenios colectivos obrantes en autos, no se verifica el otorgamiento de licencias sindicales a tiempo completo a los dirigentes sindicales, por lo que solamente resultaba aplicable los 30 días naturales de licencia previsto en el Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se ordene el cese de la vulneración de su libertad sindical que viene cometiendo la demandada mediante la intromisión en las elecciones internas de la junta directiva 2012-2014, así como que se ordene la inmediata renovación de las licencias sindicales de sus cinco dirigentes: Moisés Efraín Guerra Camero, Mario Nolasco Valerio, José Antonio Cisneros Francia, Luisa Gonzales Peralta y Ananías Jara Pérez. Alega la vulneración de su libertad sindical.
Procedencia de la demanda
2. En primer término, cabe mencionar la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015.
3. Conforme a los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la referida sentencia, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un pronunciamiento que atienda al fondo del asunto, ya que existe necesidad de una tutela urgente en el caso de autos, toda vez que el demandante, tanto en su demanda como durante todo el desarrollo del presente proceso, afirma la existencia de vulneración de su derecho a la libertad sindical.
4. Por tanto, dado que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad sindical, en tanto que el sindicato demandante ha alegado el impedimento de sus actividades sindicales mediante la denegatoria del pedido de las licencias sindicales a sus dirigentes gremiales, y, conforme se señaló precedentemente, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia a fín de determinar si en el caso de autos existió la vulneración de tal derecho.
Análisis del caso en concreto
Argumentos de la parte demandante
5. El demandante afirma que, atendiendo a la elección de nuevos representantes del gremio sindical, solicitaron la renovación de las licencias sindicales de sus dirigentes, que por derecho de pacto colectivo les corresponde; sin embargo, mediante la carta de fecha 22 de octubre de 2012, la demandada objeta su solicitud de licencia sindical y se entromete en los asuntos electorales y sindicales, puesto que toma partido respecto de la impugnación de la lista que perdió las elecciones convocadas para elegir la nueva junta directiva y niega su solicitud de licencia sindical a fin de perjudicar sus actividades sindicales.
Argumentos de la parte demandada
6. La parte demandada alega que la “renovación de licencias sindicales” nunca fue solicitada a su representada en esos términos y menos aún se trata de un derecho previsto en algún pacto colectivo o en alguna norma. Agrega que en ningún momento ha negado las licencias sindicales solicitadas por el demandante, y que con la carta del 22 de octubre de 2012 solamente se le requirió que, previamente a su otorgamiento, se acredite con precisión la nómina de los actuales dirigentes sindicales, puesto que el 18 de octubre de 2012 su representada había sido notificada sobre una impugnación presentada al proceso electoral en el cual se había elegido la nueva junta directiva del centro federado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
7. El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución, el cual establece que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical”.
8. En la sentencia recaída en el Expediente 00008-2005-PI/TC (fundamento 27), este oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. En dicha sentencia se señaló que la libertad sindical en su dimensión plural garantiza la personalidad jurídica del sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros.
9. En el presente caso, debe determinarse si la emplazada ha vulnerado la libertad sindical del demandante al haber denegado la renovación de las licencias sindicales de sus cinco dirigentes, en cuyo caso correspondería restituir las cosas al estado anterior a la lesión constitucional y disponer el otorgamiento de las licencias respectivas.
10. Al respecto, el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, señala que » convenio colectivo es el instrumento eficaz para regular lo relativo a las reuniones, comunicaciones, permisos y licencias, y, a falta de este:
[…] el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
11. En concordancia, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR (artículo vigente al momento de los hechos), señala lo siguiente:
Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes:
a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización.
El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta (50) afiliados.
12. A fojas 4 obra la carta de fecha 19 de octubre de 2012, a través de la cual la nueva junta directiva del sindicato demandante solicita a la emplazada el uso de la licencia sindical para los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2012. Ante ello, con carta de de octubre de 2012 (folio 5), la emplazada requiere al demandante que previamente presente la constancia de registro sindical vigente a la fecha, tal como se aprecia:
Sobre el particular, encontrándose esta petición dentro [de] las atribuciones de quienes representan a nuestra institución sindical, les informamos que con fecha 18.10.2012 recibimos una comunicación de los integrantes de la Lista No. 2 – Transparencia y Renovación, que participó en el reciente proceso electoral convocado para renovar la Junta Directiva del Centro Federado de Empleados del BBVA Banco Continental por el periodo 2012-2014, señalando que ha procedido a impugnar dicho proceso.
Por lo mencionado y a fin de poder atender su solicitud, les pedimos se sirvan entregarnos la constancia del registro sindical vigente a la fecha expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
13. En efecto, a fojas 41 obra la carta de fecha 18 de octubre de 2012, a través de la cual la Lista 2 “Transparencia y Renovación” —que participó en las elecciones generales para renovar la junta directiva del Centro Federado de Empleados Bancarios del Banco Continenta— comunica a la demandada que han procedido a impugnar el proceso de elección de la nueva junta directiva del centro federado demandante. Así, señaló lo siguiente:
Adjunto al presente le estamos remitiendo […] copia de la comunicación que le hemos dirigido a la Autoridad Administrativa de Trabajo, Vr. Gr. a la Sub Dirección de Registro Sindical, haciendo de su conocimiento que se convoque a un nuevo proceso electoral y nuestra solicitud para que se convoque a un nuevo proceso electoral para renoval la Junta Directiva del CENTRO FEDERADO DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL BANCO CONTINENTAL periodo 20I2/20I4 con la garantía de que se respete nuestro Estatuto […].
14. En función a lo señalado, este Tribunal no advierte los presuntos actos de intromisión que la emplazada habría realizado sobre los asuntos electorales y sindicales que alega el demandante, puesto que con la carta del 22 de octubre de 2012 solamente le requiere a este que, de manera previa, acredite la representación sindical de la nueva junta directiva del sindicato, lo cual resulta razonable porque una de las listas que participó en las elecciones generales para elegir a los nuevos representantes del sindicato comunicó a la demandada que habían impugnado justamente ese proceso electoral, de tal suerte que era necesario para la emplazada tener la certeza sobre quiénes actualmente integraban la nómina de la junta directiva sindicato, para de esa manera otorgar válidamente las licencias sindicales solicitadas, en el marco de lo establecido en el artículo 16 del mentó de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
15. Entonces, cabe reiterar que en modo alguno tal requerimiento puede entenderse como una intromisión en los asuntos sindicales del demandante; antes bien, con la carta del 22 de octubre de 2012, la emplazada no denegó las licencias solicitadas y, además, conforme se aprecia de las cartas del 13 y 19 de noviembre de 2012 (folios 36 y 37), la demandada ha venido otorgando las licencias sindicales a los representantes del sindicato, por lo que no se advierte ningún indicio que conlleve a concluir la existencia de actos de obstaculización de las actividades sindicales que denuncia el demandante.
16. Por otro lado, de la demanda de autos se aprecia que el recurrente pretende que se ordene a la demandada “la inmediata renovación de las licencias sindicales de los cinco dirigentes de nuestro gremio laboral”, cuya solicitud habría sido denegada por la emplazada mediante carta del 22 de octubre de 2012; sin embargo, lo señalado por el demandante resulta inconsistente dado que con la carta de fecha 19 de octubre de 2012 solicitó solamente el uso de la licencia sindical para los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2012.
17. Además, la emplazada ha adjuntado copia de los convenios colectivos celebrados con el sindicato demandante (folios 42 a 70) en los que no se advierte que se haya regulado lo concerniente al derecho a las licencias sindicales, por lo que no existe convenio colectivo donde se hayan establecido condiciones más beneficiosas para el otorgamiento de la licencia sindical. Así las cosas, ante la falta de acuerdo, la emplazada solamente se encuentra obligada a conceder la licencia sindical hasta por un máximo de treinta (30) días calendarios al año y para actos de concurrencia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Por ello, no procede que se ordene a la demandada “la inmediata renovación de las licencias sindicales”.
18. Por lo expuesto, debe desestimarse la presente demanda al no haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA