En el Pleno de sentencia 55/2021, recaído en el Expediente 04386-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un sindicato, toda vez comprobó que el empleador habría vulnerado derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones de un trabajador con el fin de comprobar una falta.
Los magistrados Ledesma, Miranda, Blume, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña votaron a favor de declarar fundada la demanda, mientras que Ferrero y Sardón votaron por la improcedencia.
Sobre el caso específico, un sindicato solicitó que se declare nulo el despido de uno de sus dirigentes sindicales. Demandó la reincorporación del trabajador y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Además, agregó que se vulneró sus derechos al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones, a la libertad sindical y al trabajo.
Para la empresa demandada, el despido del trabajador se sustentó en la utilización indebida por parte de este de su correo electrónico institucional, en tanto este habría enviado a distintas cuentas un correo electrónico con información sensible, que involucraba la salud de otro trabajador.
Sobre esto, el Tribunal aclaró que la información que compartió el trabajador era de público conocimiento, comprobable incluso en las redes sociales. Asimismo, aclaró que el empleador debió iniciar una investigación; sin embargo, sustentándose en su facultad fiscalizadora, accedió a los correos personales del trabajador, lo que no está permitido por la Constitución por tratarse de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por ley.
De esta manera, concluyó que el registro del correo electrónico que sustentó y justificó el despido del demandante, constituye una prueba prohibida, por lo que su utilización en el procedimiento disciplinario de despido resulta inconstitucional.
Fundamento destacado: 17. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el registro de los correos electrónicos enviados por el accionante ha sido obtenido con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, protegido por el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución.
18. En consecuencia, el registro del correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2016, que sustentó y justificó el despido del demandante, constituye una prueba prohibida, por lo que su utilización en el procedimiento disciplinario de despido resulta inconstitucional, violatorio del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y, por ende, violatorio del derecho al trabajo de la demandante.
Pleno. Sentencia 55/2021
EXP. N.° 04386-2017-PA/TC, PIURA
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA SAC (CMAC PIURA SAC)
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04386-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04386-2017-PA/TC PIURA
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA SAC (CMAC PIURA SAC)
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (Sinatracmac) y Edward Antonio Muñoz Salazar contra la resolución de fojas 634, de fecha 23 de agosto de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 2016, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (CMAC Piura SAC), a fin de que se declare nulo el despido de don Edward Antonio Muñoz Salazar, así como el Informe CMP-SIS-INF-2016-042, de fecha 28 de marzo de 2016, y sus anexos, y que, en consecuencia se reincorpore al secretario de organización del Sindicato en el cargo de asesor de finanzas empresariales y supervisor de seguridad y salud en el trabajo de la agencia Talara, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega la vulneración de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones, a la libertad sindical y al trabajo.
Sostiene que el recurrente ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1999 y reingresó por mandato judicial el 9 de marzo de 2013, en el cargo de asesor de finanzas empresariales y supervisor de seguridad y salud en el trabajo de la Agencia de Talara, además de tener el cargo de secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC.
Refiere que se le imputa haber incurrido en las supuestas faltas graves contempladas en los incisos “c” y “f” del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, esto es: i) utilizar indebidamente el equipo de cómputo y correo interno de la institución para fines personales, distintos a las funciones de su puesto de trabajo, y ii) afectar la imagen del empleador y del propio trabajador al divulgar información protegida y sensible, como es el estado de salud de un compañero de trabajo, sin contar con la autorización correspondiente.
Agregan que la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto en las cartas de despidos CMP-GER-R12-2016-2994 y CMP-GER-R12-2016-2995 (ambas de fecha 6 de abril de 2016), se advierte que se le despide por faltas no imputadas en la carta de preaviso. Refieren que, en el Informe CMP-SIS-INF-2016-042 y sus anexos 1 y 2, se acredita que se ha interceptado (hackeado) la cuenta con clave personal e intransferible (confidencial) de don Edward Antonio Muñoz Salazar, y se ha reproducido el archivo adjunto denominado “recomendación de SST”, de fecha 08 de marzo de 2016, desde el servidor en la oficina principal de Piura, sin informarle la razón por la que ello se hacía sin su presencia y sin contar con la autorización judicial correspondiente, lo que corrobora la vulneración de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones.
Precisan que no se vulneró el derecho a la intimidad personal y familiar del trabajador Irving Jiménez Herrera por la divulgación de su estado de salud, ni se vulneró el derecho a la imagen y buena reputación de la demandada al afirmarse que el citado trabajador fue condicionado a suscribir un convenio para poder continuar con el seguro médico de Mapfre, por cuanto remitió el mencionado correo en defensa del trabajador y en cumplimiento de sus funciones como supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia de Talara. Debe tenerse en cuenta, además, que el delicado estado de salud de don Irving Jiménez Herrera lo divulgó, antes, el Área de Crédito Prendario de la oficina principal, el 18 de agosto de 2015; asimismo, el Área de Personal, en la citada fecha, organizó un colectivo a nivel nacional, el que también fue publicado por sus familiares y el propio trabajador a través de la red social Facebook.
Sostienen que se debe tener en cuenta que su despido obedece a una política antisindical, en razón de que, por su representación sindical en el cargo de secretario de organización del Sinatracamac Piura, ha instaurado denuncias contra la demandada en materia de derechos sociolaborales y seguridad y salud en el trabajo.
El apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (CMAC Piura SAC) contesta la demanda y señala que la vía idónea para que se ventile lo pretendido por los recurrentes es el proceso ordinario laboral, de conformidad con la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, vigente y aplicable en el distrito judicial de Piura a tenor del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señalan además que el correo es un medio formal de comunicación interna que brinda su representada a sus trabajadores para facilitar el desempeño de sus labores, por lo que debe ser empleado para comunicaciones únicamente con ese fin y está prohibido su uso para cursar correspondencia ajena a las labores asignadas. Agrega que el demandante ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de un compañero de trabajo, por lo que su representada no ha afectado en modo alguno los derechos alegados por el demandante.
Refieren que el sindicato demandante sostiene que el señor Edward Antonio Muñoz Salazar es supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia de Talara, hecho que es falso y se corrobora con el documento en el que el gremio sindical comunica que se aparta del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente, porque fue constituido en contravención a las normas de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, el demandante no podía hacer uso del correo electrónico ni mucho menos estaba autorizado para emitir ningún tipo de recomendación. En consecuencia, lo manifestado por el actor respecto a que el trabajador Irving Jiménez Herrera ha sido condicionado a suscribir un convenio para poder continuar con el seguro médico de Mapfre es injurioso y calumnioso, y afecta la buena imagen de su representada, teniendo en cuenta que la suscripción del convenio es expresión del acuerdo de voluntades de las partes.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 6, de fecha 11 de enero de 2017, resuelve declarar improcedente la presentación de los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por el demandante y admite como medio de prueba extemporáneo la copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral de Talara, sentencia 0183-2016-JLT; y, con fecha 11 de mayo de 2017, declara fundada la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor en tanto se ha afectado su derecho de defensa al haberse establecido en la carta de despido faltas que no fueron consideradas en la carta de preaviso.
Con relación a la vulneración de su derecho constitucional al secreto y a la inviolabilidad de la comunicación al obtener una prueba, el a quo señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la demandada debió iniciar una investigación; sin embargo, sustentándose en su facultad fiscalizadora, accedió a los correos personales del trabajador, lo que no está permitido por la Constitución por tratarse de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por ley.
La sala superior competente revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante viene siguiendo un proceso paralelo al presente proceso (Expediente 00160-2016-0-3102-JR-LA-01), siendo de aplicación el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes interponen demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (CMAC Piura SAC), a fin de que se declare nulo el despido de don Edward Antonio Muñoz Salazar, así como el Informe CMP-SIS-INF-2016- 042, de fecha 28 de marzo de 2016, y sus anexos, y que, en consecuencia, se reincorpore al secretario de organización del sindicato en el cargo de asesor de finanzas empresariales y supervisor de seguridad y salud en el trabajo de la agencia Talara, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega la vulneración de sus derechos al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, a la libertad sindical y al trabajo.
Cuestiones previas
2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es necesario examinar si concurre el supuesto de improcedencia del proceso de amparo previsto en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
De autos se verifica que el señor Edward Antonio Muñoz Salazar inició con posterioridad (5 de mayo de 2016) un proceso laboral en la vía ordinaria solicitando que se declare nulo su despido, así como el Informe CMP-SIS-INF-2016-042, de fecha 28 de marzo de 2016, y sus anexos; y que, en consecuencia se le reincorpore en el cargo de asesor de finanzas empresariales y supervisor de seguridad y salud en el trabajo de la agencia Talara, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sin embargo, de acuerdo con el sistema de consultas de expedientes judiciales del Poder Judicial, Expediente 00160-2016-0-3102-JR-LA-01, y la sentencia presentada por la demandada, el referido proceso ordinario ha concluido por haberse declarado la litispendencia del proceso. Por tanto, al no haber un pronunciamiento sobre el fondo, procede continuar con el presente proceso, por lo que no resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, el precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existiría una afectación de especial urgencia derivada de la relevancia del derecho que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque la controversia del caso de autos versa sobre una supuesta afectación de sus derechos en su condición de dirigente sindical a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la libertad sindical y al debido proceso, los cuales gozan de protección a través del amparo, conforme al inciso 10 del artículo 2, al artículo 22 y al inciso 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, este Tribunal estima que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para determinar si CMAC Piura SAC vulneró o no los derechos constitucionales alegados por los demandantes.
Análisis de la controversia
a) Sobre la vulneración al derecho al debido proceso
5. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
6. El sindicato y el recurrente alegan que se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto en las cartas de despido CMP-GER-R12-2016-2994 y CMP-GER-R12-2016-2995 (ambas de fecha 6 de abril de 2016) se desprende que se lo despide por faltas no imputadas en la carta de preaviso.
7. De la carta de preaviso (folio 13), se advierte que al demandante se le imputó la vulneración de los siguientes artículos:
– Los incisos “c” y “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 03-97-TR.
– Los literales 11 y 23 del artículo 82, y los literales 13 y 14 del artículo 90 del Reglamento Interno de Trabajo.
– El literal “e” del artículo 6.1.6 del Reglamento de Seguridad.
8. En la carta de despido, obrante a fojas 22, se establece la vulneración de los siguientes artículos:
– Los incisos “a”, “c” y “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 03-97-TR
– El numeral 11 del artículo 74; los numerales 1, 7 y 23 del artículo 77; los numerales 6 y 14 del artículo 79; los numerales 1, 8, 11 y 23 del artículo 82; los artículos 84, 85, 88 y 89; los numerales 13 y 14 del artículo 90; y el artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo
– El artículo 6.1.5, literal “e” del Reglamento de Seguridad
9. Si bien en la carta de despido obrante a fojas 22 se citan artículos que no se contemplaron en la carta de preaviso obrante a fojas 13, estos artículos están en relación directa con los hechos que se le imputan al demandante (carta de preaviso). Específicamente, se le acusa de haber incurrido en las supuestas faltas graves contempladas en los incisos “c” y “f” del artículo 25 del Decreto Legislativo 728: i) utilizar indebidamente el equipo de cómputo y el correo interno de la institución para fines personales, distintos a las funciones de su puesto de trabajo, y ii) afectar la imagen del empleador y del propio trabajador al divulgar información protegida y
[Continúa…]