Un trabajador fue despedido por enviar pornografía desde su correo personal a su compañero de trabajo a través de la computadora de la empresa donde laboraba.
La empresa convocó a un notario público que verificó la existencia de cuatro vídeos pornográficos. Luego de ser despedido, este trabajador llevó su caso a los tribunales de justicia e interpuso su respectiva demanda.
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Primera instancia
Los jueces de primera instancia le dieron la razón y ordenaron su reposición, pues la carta de despido no precisó la falta imputada y tampoco los hechos atribuidos. También explica que el acta notarial indicó que la porno no se ubicaba en la computadora del demandante.
Es decir, el notario nunca verificó la computadora del trabajador despedido, levantó su acta sobre la computadora que ocupaba un tercer trabajador que encontró pornografía almacenada en un correo electrónico e indicó que los correos procedían del trabajador que luego despidieron.
Segunda instancia
Los jueces de segunda instancia resolvieron en contra del trabajador y sostuvo que la carta de despido sí describió la falta grave imputada.
La empresa sostuvo que el trabajador utilizó una herramienta de trabajo para enviar pornografía a otro trabajador de la empresa. En su defensa, el trabajador informó que vulnero su derecho de defensa, pues le negaron el acceso a su centro de labores el día que se enviaron la carta de preaviso de despido.
Es decir, no pudo recopilar la información necesaria de las computadoras para formular sus descargos.
Tribunal Constitucional
El supremo intérprete de la Constitución aclaró que la empresa procedió de manera incorrecta, pues en este caso no solo era conveniente que el trabajador ingrese a las instalaciones de la empresa, sino que era necesario para que recaude elementos informáticos que sustentes sus descargos.
Líneas más abajo, la resolución sostiene que el despido contra el trabajador fue desproporcional e irrazonable.

El acta notarial fue declarada ilícita, pues vulneró la reserva de las comunicaciones del trabajador. El TC precisa que la manera correcta para determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para enviar pornografía desde la computadora de la empresa es a través de una investigación judicial.
Por su lado, la empresa señaló que su facultad fiscalizadora era suficiente para acceder a los correos personales de los trabajadores.
A continuación la resolución completita:
Fundamentos destacados: 21) Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantía predeterminadas por la ley.
22) La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como ha obtenido los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo establece la última parte del artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los documentos privados obtenidos con violación de los preceptos anteriormente señalados, no tienen efecto legal. Ello, de momento, supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han sido utilizados en el cuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de prueba ilícitamente obtenidos no permitan desnaturalizar los derechos de la persona ni, mucho menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 1058-2004-AA-TC, Lima
En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 02 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa de Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su vínculo laboral, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuido arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por D.S. N.° 003-97-TR, argumentando “[…] haber utilizado indebidamente los recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”; agrega que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa al impedírsele el ingreso a su centro de labores, vulnerándose, adicionalmente, sus derechos a la libertad de trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al debido proceso.
SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad; añadiendo que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la empresa, y que se le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo N.° 728 y el Reglamento Interno de Trabajo.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante, estimando que se vulneraron los derechos constitucionales de tipicidad, de inmediatez y de defensa, al no haberse precisado en la carta de aviso la falta grave imputada ni los detalles de los hechos atribuidos, más aún cuando existía una constatación notarial en la que constaba que los envíos pornográficos no habían sido ubicados en la computadora del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la carta de aviso de falta grave sí describía adecuadamente la falta imputada al demandante, no apreciándose vulneración del derecho de defensa, puesto que se lo notificó para que presentara sus descargos, concediéndosele el plazo de ley; agregando que el amparo no es la vía adecuada para verificar o desvirtuar los hechos imputados al actor.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta N.° 505-G/02, del 21 de junio de 2002, mediante la cual se resuelve el vínculo laboral del recurrente, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.
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