Fundamento destacado: 21) Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.
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EXP. N.° 1058-2004-AA/TC
LIMA
RAFAEL FRANCISCO
GARCÍA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
273, su fecha 02 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
empresa de Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje
sin efecto la Carta N.° 505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su
vínculo laboral, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la
Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada, reconociéndosele las
remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuido
arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave contemplada en el inciso a)
del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por D.S. N.° 003-
97-TR, argumentando “[…] haber utilizado indebidamente los recursos públicos
dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente
ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del
sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e idoneidad para
el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”; agrega
que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa al impedírsele
el ingreso a su centro de labores, vulnerándose, adicionalmente, sus derechos a la
libertad de trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al debido
proceso.
SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del
recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad;
añadiendo que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la
empresa, y que se le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo N.° 728 y
el Reglamento Interno de Trabajo.
[Continúa…]
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