Emplazamiento indebido de la Superintendencia de Bienes Estatales en prescripción adquisitiva de bien privado no afecta estimación de la demanda [Exp. 00171-2019-0]

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Fundamento destacado: 4.4.-Si la Superintendencia Nacional de Bines Estatales no es ni propietario anterior del bien sub litis, ni es propietario de predio colindante, resulta que carece de legitimidad para obra pasiva, lo que ha debido ser declarado en la sentencia de primera instancia; sin embargo, conforme a lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil, este Colegiado se encuentra habilitado a excepcionalmente pronunciarse sobre la validez de la relación procesal.

Fundamento destacado: 4.5.-Sin embargo, siendo que, el proceso se ha seguido en contra de los colindantes vecinos y la Municipalidad Distrital de Moquegua, con arreglo a ley; el emplazamiento de la Superintendencia referida ha sido un emplazamiento adicional indebido, por lo que, no afecta al resultado del proceso, correspondiendo confirmar la sentencia recurrida, revocando la misma únicamente en el extremo que declara fundada la misma en contra de la Superintendencia referida, reformándolo declarar improcedente la misma en dicho extremo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

SALA MIXTA

EXPEDIENTE : 00171-2019-0-2801-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE BIENES ESTATALES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA

DEMANDANTE : TALA CALLA, LUIS

RESOLUCIÓN N° : 29

Moquegua, veinticinco de enero Del dos mil veintidós.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA:

VISTOS.- En audiencia Pública. VIENE: Elevado del Juzgado Civil de Mariscal Nieto – Moquegua, con el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN del diez de agosto del dos mil veintiuno, de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y tres y reversos, en contra de la Sentencia (Resolución número veintitrés) del veintisiete de julio del dos mil veintiuno, de fojas trescientos doce a trescientos veintiuno, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

ANTECEDENTES:

DEMANDA: Mediante escrito del diez de junio del dos mil diecinueve, de fojas ochenta y tres a noventa y cuatro, y subsanada mediante escrito del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, de fojas ciento tres a ciento cinco, Luis Tala Calla interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bien Inmueble en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y de la Municipalidad Distrital de Samegua, con citación del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua y de los colindantes Daniel Montez Retamozo, Erli Marcial Cauna Torres y Julia Mariela Plantarosa Lazo, solicitando:

PRETENSIÓN PRINCIPAL, que mediante sentencia judicial se le declare propietario del bien inmueble ubicado en la avenida Andrés Avelino Cáceres S/N, del Distrito de Samegua, departamento de Moquegua, con un área de 315.23 metros cuadrados, cuyos linderos, medidas perimétricas y coordenadas UTM-WGS84 se encuentran descritas en la memoria descriptiva y planos visados por la Municipalidad Distrital de Samegua.

PRETENSIÓN ACCESORIA la inmatriculación del predio urbano en el Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII – Sede Tacna – Oficina Registral de Moquegua. Fundamentado que mediante Minuta No 755 de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, que contiene el Contrato de Compraventa de Derechos y Acciones de Terreno Urbano con Independización, otorgado por Eda Elisa Vera viuda de Ríos, Clodoaldo Bartolomé Ríos Vera y Ricardo Fortunato Ríos Vera, adquirió el predio denominado Sameguita, con un área de 278.80 metros cuadrados, por el monto de S/. 1,500.00, que la propiedad inicial del predio fue de Elisbán Clodoaldo Ríos Vera y, ante su fallecimiento el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, fueron declarados como sus herederos su esposa Eda Elisa Vera viuda de Ríos y sus dos hijos Clodoaldo Bartolomé Ríos Vera y Ricardo Fortunato Ríos Vera; con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro el Notario Público Víctor Cutipé Vargas Angulo eleva la Minuta a Escritura Publica N° 807 y se pasan los partes dobles a los Registros Públicos para su inscripción, la misma que fue rechazada,  pues dicho predio no cuenta con antecedentes registrales (Partida Registral); por otro lado, con fecha quince de agosto del dos mil dos, a través de la Escritura Pública N° 641, se efectúa la rectificación de áreas por parte de los herederos antes nombrados a favor del recurrente, estableciendo como área del inmueble 300.00 metros cuadrados; con fecha ocho de noviembre del dos mil dieciocho solicita publicidad registral y según el Certificado de Búsqueda Catastral del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, con Informe Técnico N° 10006-2018-SUNARP- Z.R.N.XIII-UREG/C, se concluye que el predio solicitado se encuentra totalmente sobre ámbito donde no se ha detectado de manera indubitable predios inscritos; y, desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro viene poseyendo el predio materia del proceso por más de veinticinco años consecutivos, realizando el uso y disfrute de los derechos otorgados por la posesión, todo ello en atención a lo regulado por el artículo 896° del Código Civil y artículo 950°, primer párrafo, del mismo Código, pues ha tenido una posesión continua, pacífica, pública y como propietario durante más diez años.

[ Continúa….]

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