Fundamento destacado: CUARTO. […] a) Al momento en el que el referido abogado (apoderado de la recurrente) devolvió la cédula de notificación dirigida a Eva Guillermina Cárdenas Vallenas (tres de octubre de dos mil trece – fojas sesenta), a este ya se le había otorgado poder por escritura pública, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce (fojas cuatrocientos ochenta y cuatro); otorgándole facultades para poder plantear toda clase de recursos impugnativos, previstos en el Código Procesal Civil (fojas cuatrocientos ochenta y cinco); no obstante, el citado abogado, ni siquiera mencionó ser apoderado, y menos acompañó el poder; […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1672-2017
CUSCO
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, diez de octubre
de dos mil diecisiete.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Eva Guillermina Cárdenas Vallenas a fojas setecientos uno, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y cinco, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenta y nueve, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda.
SEGUNDO.- Examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388, inciso 1 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Como sustento de su recurso denuncia: A) La aplicación indebida de los artículos 172 del Código Procesal Civil y 35 del Código Civil: El apoderado, al haber devuelto la notificación como persona natural, señalando el domicilio real exacto de la destinataria de la notificación (Eva Guillermina Cárdenas Vallenas) fuera del país, no siendo parte en el proceso y no teniendo facultades para recepcionar la demanda. Al no haber apelado por no ser parte en el proceso no podía haber convalidado las nulidades en los vicios de notificación; por lo tanto, la aplicación de la referida norma deviene en forzada; B) La interpretación errónea del artículo 436 del Código Procesal Civil: Al apoderado solo se le podrá emplazar si tuviera facultad para ello. La propia Sala Superior reconoce expresamente que el suscrito no está facultado para la recepción válida de demandas, las cuales siempre deberán ser notificadas al poderdante de manera personal; C) La inaplicación de los artículos 33, 155 y 433 del Código Procesal Civil: Conforme a los medios probatorios ofrecidos en el escrito de nulidad de todo lo actuado, como en el recurso de apelación, está demostrado que su poderdante tiene como residencia habitual y permanente el Brasil; D) La contravención del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado: Se ha sentenciado en primera instancia y confirmado el Ad quem, dentro de un proceso llevado con claros, evidentes y reconocidos vicios procesales en la notificación a la demandada Eva Guillermina Cárdenas Vallenas, al no habérsele notificado con la demanda, anexos y demás resoluciones judiciales del proceso, en su domicilio real, puesto en conocimiento en su oportunidad, por lo tanto se le ha limitado y restringido su derecho de defensa, además de su patrimonio hereditario; por lo tanto, se ha violado el debido proceso, al no habérsele notificado personalmente en su domicilio real.
CUARTO.- Se aprecia que no obstante alegarse en los extremos del recurso bajo examen la pretendida vulneración de una diversidad de normas; en esencia, toda su argumentación se sustenta en insistir en que no se habría notificado correctamente con las incidencias del proceso a la ahora recurrente y demandada Eva Guillermina Cárdenas Vallenas, pues esta tendría domicilio habitual fuera del país. Al respecto, debemos manifestar que compartimos plenamente las conclusiones del Ad quem, en cuanto ha determinado que: a) Al momento en el que el referido abogado (apoderado de la recurrente) devolvió la cédula de notificación dirigida a Eva Guillermina Cárdenas Vallenas (tres de octubre de dos mil trece – fojas sesenta), a este ya se le había otorgado poder por escritura pública, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce (fojas cuatrocientos ochenta y cuatro); otorgándole facultades para poder plantear toda clase de recursos impugnativos, previstos en el Código Procesal Civil (fojas cuatrocientos ochenta y cinco); no obstante, el citado abogado, ni siquiera mencionó ser apoderado, y menos acompañó el poder; b) Una vez resuelta la devolución de la cédula de notificación, que le fue notificada al domicilio de la poderdante, el apoderado no impugnó dicha resolución; y por el contrario, la consintió, aun teniendo las facultades necesarias para hacerlo, pese a que tomó conocimiento oportuno del contenido de dicha resolución, conforme establece el artículo 172 del Código Procesal Civil; lo que demuestra en principio, que el abogado conocía del proceso, además dejó consentir y convalidó aquella decisión, la cual ahora considera que lo agravia; c) Queda acreditado que la demandada Eva Guillermina Cárdenas Vallenas domicilia tanto en la ciudad del Cusco, en el lugar registrado como tal en su documento nacional de identidad, como en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, en la Calle José de Alencas 321, VI Ercilia, Sao José Río Preto; siendo de aplicación el artículo 35 de Código Civil, que establece: «A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos». Esta conclusión es plenamente válida, por lo menos hasta el período en el que se practicó la notificación cuestionada, valorando los medios probatorios que el propio abogado ha proporcionado. En consecuencia, se advierte que no existen las infracciones que alega la recurrente, lo cual significa que, en rigor, no se cumple con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eva Guillermina Cárdenas Vallenas a fojas setecientos uno, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y cinco, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Rodolfo Farfán Carazas contra Zandra Ivonne Cárdenas Miranda y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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