Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 19. Así las cosas, corresponde analizar cada supuesto referido al derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional:

a) Identidad del órgano judicial

 Se advierte de los actuados que en el presente caso nos encontramos ante el mismo órgano jurisdiccional. En efecto, ha sido el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios el que emitió la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial y don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz). Conforme a dicho acuerdo se declara la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios únicamente por el delito de colusión y colusión agravada, motivo por el que se les concede el beneficio premial de exención y eximencia de la pena. En ningún momento se les responsabiliza o impone sanción penal alguna por el delito de lavado de activos.

Sin embargo y en el caso de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone el mismo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emite el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, por el cual se ordena la continuación del proceso penal en su contra por los delitos de colusión agravada en calidad de cómplice primario y de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, sobre la base del requerimiento acusatorio referido a hechos similares y conexos (en un extremo) que fueron materia de la citada sentencia que aprobó el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz.

b) Que el órgano judicial tenga una composición semejante:

Si bien la citada sentencia que aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz fue dictada por la jueza doña María de los Ángeles Álvarez Camacho a cargo del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y de Corrupción de Funcionarios y el mencionado Auto de Enjuiciamiento fue dictado por el juez demandado don Richard Augusto Concepción Carhuancho a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la de la Corte Superior de Justicia Especializada, ambos órganos de justicia pertenecen al denominado sistema de justicia especializada en delitos de criminalidad organizada y de corrupción de funcionarios que ordenó la continuación del proceso penal por los delitos de colusión en calidad de cómplice primario del delito de colusión y del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, en relación a los mismos hechos materia de investigación.

En otras palabras y que nos encontremos ante funcionarios judiciales distintos, no relativiza el hecho de que no pertenezcan ambos a la misma dependencia de justicia especializada.

c) Que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales:

Como ha sido visto anteriormente, la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz y el Auto de Enjuiciamiento, se encuentran referidos a los mismos hechos, con independencia de que se hayan tramitado las imputaciones por delitos distintos.

Efectivamente, los hechos se encuentran referidos al reparto diferenciado de dividendos entre la empresa extranjera (en este caso Constructora Norberto Odebrecht S.A.) y las empresas peruanas (en este caso Graña y Montero S.A.A., JJC Contratistas Generales S.A. e Ingenieros Civiles Contratistas Generales S.A.) reparto derivado del hecho de que en el año 2011 la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. le informa a sus socios nacionales (empresas peruanas) que debían devolver en forma proporcional el monto que aquella había cancelado a Alejandro Toledo Manrique dentro del proyecto Corredor Vial Interoceánico en que tenían participación.

A este respecto y en relación con los procesados don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz), la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, que aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial únicamente declaró la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios por los delitos de colusión, omitiendo toda referencia o consideración en relación al delito de lavado de activos

En este contexto no termina pues de explicarse ni menos entenderse como así los actos de distribución de utilidades diferenciadas que correspondía conforme al porcentaje de participación en las sociedades, configuraría delito de lavado de activos en el caso de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, y no lo sería en cambio en el caso de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y sus funcionarios, cuando las conductas no solo eran las mismas, siendo que incluso la empresa Odebrecht terminaba siendo la mayor beneficiaria a la luz de los porcentajes que finalmente recibía.

Se advierte pues, en resumen, que los hechos imputados a don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone son similares y conexos a los imputados sobre sus coprocesados (en un extremo), y que habrían representado la asignación de utilidades mayores al grupo Odebrecht frente a la empresa que conducía el accionante. Sin embargo, esta y sus funcionarios se les benefició con la exención y la eximencia de la imposición de la pena y no se les procesó ni les sentenció por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, lo cual significa hubo un trato diferenciado, discriminatorio y desigual en perjuicio del recurrente.

d) Que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional

De autos se advierte que a don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz), se les declaró sólo responsables del delito de colusión y se les premió con la exención y la eximencia de la imposición de la pena por el delito de lavado de activos en virtud del dictado de sentencia de fecha 17 de junio de 2019, que aprueba el Acuerdo de Colaboración Eficaz. Sin embargo, no fueron juzgados ni procesados por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión pese a la imputación de que se habrían beneficiado con las utilidades producto de las referidas actividades cuestionadas.

Situación completamente distinta sucede con don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, puesto que mediante el auto de enjuiciamiento emitido en base al requerimiento acusatorio se ordenó la continuación del proceso penal por los delitos de colusión en calidad de cómplice primario y del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, en relación a hechos similares y conexos (en un extremo) que fueron materia de investigación y de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz.

e) Que no exista una motivación del cambio de criterio

Se aprecia por último que no existe motivación o justificación alguna para haber otorgado un trato diferenciado o desigual a los casos de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y sus representantes, por un lado, y de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, por el otro. En todo caso, el hecho que este último no se haya sometido a un acuerdo de colaboración eficaz (que tampoco le fue propuesto ciertamente), y que defienda su alegada inocencia en el proceso penal en cuestión, no explica ni menos justifica la continuación de su juzgamiento y la posibilidad de que se le sancione eventualmente por un delito como el lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, cuando no ha sucedido lo mismo con sus coprocesados, quienes como ya se ha indicado fueron beneficios con la exención y eximencia de la pena por el delito colusión y no imputados ni procesados por el delito de lavado de activos.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1505/2025
EXP. N.° 02261-2024-PHC/TC, LIMA

FERNANDO MARTÍN GONZALO CAMET PICCONE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, contra la resolución 9, de fecha 22 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2024, don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone interpone demanda de habeas corpus2, dirigiéndola contra don José Domingo Pérez Gómez, fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios encargado del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial; contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializada en Delitos contra el Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada y contra el procurador público del Poder Judicial, denunciando la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Se solicita que se declaren nulas:

i. la Disposición 19 -AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 20173, emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión4;

ii. la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 20235, que subsanó el requerimiento acusatorio original de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, solicitando una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad así como doscientos cuarenta días multa.

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iii. el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 20236, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios específicamente en el extremo referido a que el beneficiario tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión7; y,

iv. la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 20198, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Beneficios y de Colaboración Eficaz celebrado entre don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial9, y conforme a cuyo contenido se declaró la responsabilidad de los colaboradores eficaces antes citados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los delitos de colusión y colusión agravada respectivamente.

En consecuencia, solicita ser excluido del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado10.

Alega que en su caso existe un trato manifiestamente discriminatorio y desigual frente a sus otros coprocesados habida cuenta que en el caso conocido como la “Interoceánica” ni el Ministerio Público ni la judicatura penal ordinaria jamás imputó, acusó o declaró responsable a la empresa Odebrecht, a su representante legal en el Perú don Jorge Enrique Simoes Barata ni a algún otro funcionario de la citada empresa por el delito de lavado de activos; ya que a don Jorge Enrique Simoes Barata solo se le procesó y se le declaró responsable específicamente por el delito de colusión simple.

Asevera que con fecha 23 de junio de 2005, el Comité de PROINVERSIÓN en los proyectos de Infraestructura y Servicios Públicos, entregó la buena pro de los tramos 2 y 3 de la Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil a los consorcios “Concesionario Interoceánico Urcos-Inambari” y “Concesionario Interoceánico Inambari-Iñapari”, respectivamente, los cuales se encontraban integrados por la Constructora Norberto Odebrecht S.A., Graña y Montero S.A., JJC Contratistas Generales S.A. e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.

Especifica que luego de adjudicada la buena pro, con fecha 4 de agosto de 2005, los contratos de concesión de los tramos 2 y 3 de la Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil fueron firmados por el Estado peruano con las empresas Concesionaria Interoceánica Sur-Tramo 2 y Concesionaria Interoceánica Sur-Tramo 3 respectivamente. Precisa que ambas empresas fueron constituidas por los adjudicatarios de la buena pro de cada tramo; y que las empresas del grupo Odebrecht ostentaron no menos del setenta por ciento de participación. Puntualiza que la empresa Conirsa S.A. se encargó de la construcción de los referidos tramos 2 y 3

Posteriormente y dentro del marco de la investigación generada por los hechos conocidos como el caso “lava jato”, el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial suscribió el Convenio Preliminar con la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. sucursal Perú, mediante el cual esta empresa se comprometio a colaborar con la investigación emprendida y a facilitar la entrega de la información requerida por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos investigados. En tal sentido, proporcionó la información que originó la apertura de la Investigación signada con el Caso 02-2017 por distintos hechos que configurarían los delitos contra la administración pública.

Añade que mediante Disposición 6, de fecha 3 de febrero de 2017, recaída en el Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Alejandro Toledo Manrique y don Jorge Enrique Simoes Barata por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos; y contra don Josef Arieh Maiman Rapaport por el delito de lavado de activos. Precisa al respecto que la hipótesis de la fiscalía consistía en que don Alejandro Toledo Manrique en el mes de noviembre de 2004, y cuando ejercía el cargo de presidente de la República, ofreció a don Jorge Enrique Simoes Barata favorecerlo para ganar la licitación del proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, a cambio de lo cual le habría solicitado el pago de la suma de U$ 35’000,000.00, que serían canalizados a través de varias cuentas bancarias de las empresas off shore de don Josef Arieh Maiman Rapaport. Tal ofrecimiento se habría realizado en una reunión sostenida en Río de Janeiro.

Más información Formulario aquí

Posteriormente y mediante la Disposición 8, de fecha 7 de marzo de 2017, recaída en el mismo Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Alejandro Toledo Manrique y otros funcionarios públicos por el delito de colusión; y de forma adicional, precisó que la imputación contra don Jorge Enrique Simoes Barata era únicamente por el delito de tráfico de influencias, lo cual suponía un retiro de la imputación por el delito de delito de lavado de activos que le había sido formulada por Disposición 6.

Más adelante y por Disposición 11, de fecha 11 de abril de 2017, recaída en el citado Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Jorge Enrique Simoes Barata sólo y exclusivamente por el delito de colusión. Asimismo, y por Disposición 18, de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del mismo Caso 02-2017, la fiscalía decidió recalificar el estatus de don Jorge Enrique Simoes Barata en la investigación preparatoria, procediendo a excluirlo de su calidad de investigado como cómplice de los delitos de colusión y tráfico de influencias. Además, precisó que su situación jurídica debía dilucidarse en el proceso especial de colaboración eficaz al que se había acogido, siendo el argumento principal de dicha decisión que las imputaciones en su contra se habían sustentado solo en su declaración brindada en el marco de su proceso especial de colaboración eficaz, por lo que al iniciarle investigación en base a sus propios dichos se estaría vulnerando el principio de la no autoincriminación.

Ulteriormente y mediante Disposición 19, de fecha 27 de noviembre de 2017, recaída en el ya citado Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria incorporando esta vez a don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone en su condición de representante de la JJC Contratistas Generales S.A. y a otros representantes de las empresas peruanas, las que conjuntamente con la Empresa Brasilera Odebrecht, conformaron el consorcio que ganó la buena pro de la Licitación del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, en calidad de cómplices primarios del delito de colusión agravada y además, en calidad de autores del delito de lavado de activos. En lo que respecta al delito de colusión agravada la fiscalía argumento que la incorporación y la de los demás representantes de las empresas peruanas se sustentaba en que: “… Jorge Enrique Simoes Barata comunicó a los directores de las empresas asociadas, la conversación sostenida con Alejandro Toledo Manrique, y la necesidad de distribuir el costo de los pagos ilícitos, de cara a ser favorecidos en la licitación del Proyecto Interoceánica Sur…” y en que “…Estos, en palabras de Simoes Barata, tenían conocimiento no detallado de las conversaciones, pero aceptaron la distribución del costo. Para este despacho fiscal, lo descrito significa el momento conclusivo del proceso de concertación…”

Por otra parte y para fundamentar su incorporación y la de los demás representantes de las empresas peruanas en el delito de lavado de activos la Fiscalía consideró que con fecha el 1 de junio de 2011, se habría efectuado una distribución de utilidades distinta a la que correspondía conforme al porcentaje de participación en las sociedades, favoreciéndose con ello al grupo Odebrecht, para lo cual se utilizó los conceptos de “riesgos adicionales” o “mayores riesgos”.

[Continúa…]

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[1] Fojas 227 del expediente

[2] Fojas 3 del expediente

[3] Fojas 116 del expediente

[4] Carpeta Fiscal 02-1017 /Expediente 16-1017 /016-2017-168-5201-JR-PE-01

[5] Fojas 134 del expediente

[6] Escrito 000172-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional

[7] Expediente 00016-2017-168-5201-JR-PE-01

[8] Escrito 000152-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional

[9] Expediente 00035-2018-2-5301-JR-PE-01

[10] Carpeta Fiscal 02-1017/Expediente 16-1017/016-2017-168-5201-JR-PE-01

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