FUNDAMENTO DESTACADO: SEGUNDO: La demanda mencionada en el considerando precedente fue declarada, por el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, infundada, argumentando que de los documentos obrantes en autos se aprecia que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat reparó las operaciones efectuadas por el codemandado Consorcio Minero Sociedad Anónima en los períodos de enero a septiembre, noviembre y diciembre del dos mil dos, y enero a diciembre de dos mil tres, al considerar que dichas operaciones se realizaron en territorio nacional, al haberse producido la transferencia de propiedad con la emisión de los Holding Certificate o Certificados de Entrega Futura, pues con ellos los bienes se pusieron a disposición del comprador del exterior en almacenes ubicados en el país para ser embarcados (después) a cualquier destino, tan es así que se vendió dichos minerales a la empresa Doe Run en territorio nacional; sin embargo, de los contratos de compra venta suscritos entre el citado codemandado y la empresa Trafigura Beheer se aprecia que las partes contratantes acordaron que la entrega de bienes se haría en condiciones FOB ST Callao, es decir, a bordo del buque en el puerto de embarque, momento en el cual recién se haría la transferencia definitiva de los bienes y de los riesgos de pérdida y daño de los mismos, precisando que podían contar con la ayuda de un tercero para el traslado del mineral hasta el puerto de embarque (que fue Doe Run Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada); apreciándose que la parte vendedora en virtud de dichos contratos, podía solicitar a la empresa compradora un pago adelantado contra la presentación de un certificado de almacenaje de entrega futura a conveniencia del comprador por el material que mantenía en stock, y que existirían dos pagos: uno provisional (a la presentación del conocimiento de embarque y la factura provisional emitida por el vendedor) y uno final definitivo a efectuarse una vez que los bienes crucen la baranda del buque en el puerto de embarque rumbo al país de destino correspondiente. Asimismo, el A quo precisa que en las Declaraciones Únicas de Aduanas – DUAs correspondientes a las operaciones de venta objeto de reparo se consigna al codemandado como exportador de los bienes y que la operación de venta de minerales realizada por este concluyó con la entrega del mineral en el buque destinado para el traslado de los mismos, pues la vía consignada era marítima y el pago se consideraba como diferido, por lo que, colige que se evidencia que las operaciones de venta efectuadas por el codemandado a favor de la empresa Trafigura Beheer, objeto de reparos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, no califican como ventas realizadas en el país, pues constituyen actividades de exportación, al haberse efectuado la transferencia física de propiedad de los minerales refinados fuera del territorio nacional, en el buque que iba a transportar los minerales a otros países, no debiendo ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Dicha decisión fue confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve, argumentando que: La Ley del Impuesto General a las Ventas no ha precisado cuándo se debe entender producida la transferencia de un bien mueble (perfeccionamiento), hecho que genera la obligación de pagar el gravamen, siendo crucial en el caso de autos verificar el momento en que se verificó la tradición de las mercancías, toda vez que se cuestiona si la venta se hizo antes del embarque, esto es en territorio nacional por lo que debería pagarse el Impuesto General a las Ventas – IGV; en tal sentido para dilucidar dicha controversia, se debe tener en cuenta las disposiciones del Código Civil que regulan la transferencia de bienes muebles mediante la tradición real, ficta y documental. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat alega que se habría dado la tradición ficta de los concentrados de minerales, con la emisión de los Holding Certificates o Certificados de Depósitos, sin embargo ello no es así, por cuanto dichos documentos no fueron emitidos con las formalidades de ley, expresando su contenido solo un compromiso de garantizar la cantidad, ubicación, inspección y análisis de los productos a ser entregados, más no la libre disposición del comprador sobre los mismos, tal como lo precisa el literal a) del inciso 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. De igual forma, se puede señalar de los adelantos de dinero que la vendedora recibió de diversos bancos del exterior por cuenta de la compradora, ya que estos se dieron como parte de un procedimiento que concluía con la emisión de los certificados de almacenaje o depósito a fin de garantizar el financiamiento obtenido por la compradora, por lo que dichos documentos no demuestran la entrega documental en los términos previstos por el artículo 903 del Código Civil, no habiéndose tenido en cuenta que en el caso de bienes muebles no es el pago del precio el que perfecciona la venta sino la tradición; no apreciándose tampoco que se haya presentado el supuesto de la tradición ficta prevista en el artículo 902 del Código Civil, pues se advierte, que quien tuvo la posesión de los bienes hasta el embarque fue la vendedora en unos casos y en otros Cormín Callao, tal como figura en los certificados de almacenaje, y que por acuerdo, en los contratos, la compradora debía recibir los bienes de quien era la propietaria y no de un tercero. De otro lado, tampoco se aprecia que se haya presentado un caso de tradición real o física de los bienes antes del embarque, pues en los contratos de compra venta se pactó que dicha entrega se haría bajo condiciones FOB, es decir, pasando la borda del buque, en el mismo momento del embarque que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, configura el régimen de exportación definitiva que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior que no está afecta a ningún tributo y que se perfecciona con el embarque, así también se indican en los contratos que la transferencia se haría a precios CIF FO, es decir en puerto de destino; por lo que la compra venta realizada, objeto de fiscalización y reparos, no se encuentra afecta al pago del Impuesto General a las Ventas.
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SUMILLA: De la revisión de autos, se aprecia que las operaciones efectuadas por el codemandado Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin se trataron de operaciones de exportación, realizadas de acuerdo al artículo 54 de la Ley General de Aduanas. En ese sentido, y teniendo en cuenta que las operaciones de Compraventa Internacional (exportaciones) en las cuales los bienes objeto de venta no serán consumidos dentro del país sino fuera, no pueden ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas – IGV, es que este Colegiado Supremo determina que las operaciones mencionadas están inafectas al pago del indicado impuesto.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11959-2014
LIMA
Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número once mil novecientos cincuenta y nueve guión dos mil catorce: con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra Consorcio Minero Sociedad Anónima y el tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 1 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas – Decreto Supremo N° 055-99-EF en concordancia con el artículo 2 numeral 1 inciso a) del Reglamento de la referida Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EF.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda obrante a fojas veinticinco, interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante la cual postula como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09190-8-2011 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, en cuanto revoca la Resolución de Intendencia N° 0150140006641 del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el extremo referido al reparo a las exportaciones de concentrados de mineral y minerales refinados y las sanciones respecto de dicho reparo, considerando que las operaciones de venta de metales refinados realizadas por el codemandado a favor de la empresa Trafigura Beheer B.V reparadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat en los períodos de enero a setiembre, noviembre y diciembre del dos mil dos, y enero a diciembre del dos mil tres no califican como ventas en el país de bienes inmuebles, por lo que no se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Asimismo, postula como pretensión accesoria, que se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución en la cual declare infundada el recurso de apelación del codemandado y confirme los reparos efectuados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat en la Resolución de Intendencia N° 0150140006641.
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