Proceso de usucapión no exige declaración de colindantes, pero sí el emplazamiento a través de su publicación por tres veces [Casación 2614-2015, San Martín]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Respecto a los argumentos contenidos en los puntos 1) acápite v.a) y 5) acápite i) (vinculados a la declaración de los colindantes), se aprecia que las alegaciones de su propósito carecen de sustento, por cuanto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no se exige la declaración de los colindantes, sino el emplazamiento a ellos conforme lo dispone el Artículo 506° primer párrafo del Código Procesal Civil, según el cual: “Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda, el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil”. Sobre esa base técnica y según lo dispuesto en el auto admisorio obrante a fojas trescientos sesenta y ocho y trescientos sesenta y nueve, el Juez de la causa dispuso, entre otras cosas, notificar a los propietarios u ocupantes del predio colindante con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 505° inciso 1) del Código en mención[2], citándose a los colindantes Teodora Llanos Sarmiento, Jesús Abraham Arroyo Barzola, Alberto Andrés Hilario Esteban, Jaime Carlos Rodríguez y Walter Lozano Guerra, según las constancias que corren a fojas setecientos cuarenta y siete, setecientos cuarenta y ocho, setecientos cuarenta y nueve, setecientos cincuenta y setecientos cincuenta y uno, respectivamente, por lo que las denuncias planteadas no son consistentes, […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN 2614-2015, SAN MARTÍN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS; con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal y el Cuaderno de Casación que se tiene a la vista; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el Recurso de Casación obrante de fojas mil trescientos noventa y dos a mil cuatrocientos trece, subsanado mediante escrito corriente a fojas setenta y seis del Cuaderno formado en esta Sala, a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal por resolución dictada el seis de enero último, obrante a fojas setenta y uno y setenta y dos del mismo Cuaderno, interpuesto por Celso Santa Cruz Vásquez, apoderado común de los demandantes Rosa Herlinda Amasifuén Fatama y otros, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha doce de mayo de dos mil quince, corriente de fojas mil trescientos ochenta y uno a mil trescientos ochenta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta contra la Municipalidad Provincial de San Martín. En ese sentido, al haberse verificado los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde realizar la labor de verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia, en el marco descrito por el Artículo 388° del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Al respecto, la parte casacionista cumple con lo establecido por el Artículo 388° inciso 1) del acotado Código, al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante resolución número doce de fecha dos de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas mil ochenta y cinco a mil noventa y seis.

TERCERO.- De otro lado, el Recurso de Casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación. Por ello “(…) el recurso debe ser concedido sólo cuando el recurrente denuncie y acredite que la infracción aparentemente incurrida ha sido determinante para decidir el caso. Por cierto, no sólo la infracción sino la calidad de ‘determinante’ de ésta es un tema que debe ser argumentado por el recurrente y respecto del cual la Corte debe ser persuadida, de lo contrario, estaremos ante un recurso improcedente”[1].

CUARTO.- Encaminados la indicada labor, se desprende del texto del Recurso que éste se sustenta en:

1) Infracción Normativa del Artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegándose que: i) La Sentencia de Vista no ha considerado los Artículos 187° y 188° del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta el caudal probatorio alcanzado, tales como la Memoria Descriptiva efectuada por la Municipalidad demandada, en la que reconoce expresamente que los comerciantes/demandantes ocupaban el terreno materia de litis en el que funciona el Mercado número 02 desde el año mil novecientos setenta y ocho; ii) La falta de valoración de las pruebas ha generado un vicio de trascendencia que influye en el sentido de la resolución, esto es que actuadas las pruebas testimoniales se acredite, entre otros, el tiempo de posesión, lo que no le ha interesado al Juez, pues a partir de dicha apreciación puede determinarse si efectivamente los recurrentes son propietarios del predio por prescripción y que los actos posteriores al tiempo de ocupación del predio son nulos de pleno derecho, por lo cual la sentencia carece de motivación razonada; iii) La Sala Superior frente a la actuación de las pruebas, sólo se limita a señalar que no se ha incurrido en incongruencia procesal y que se ha cumplido con exponer las razones suficientes de hecho, con el sustento jurídico que justifica la decisión, lo cual resulta insuficiente para considerar que las afirmaciones señaladas en el tercer considerando constituyan una sentencia congruente y motivada, por lo que se ha incurrido en nulidad prevista por el Artículo 171° del Código Procesal Civil; iv) La infracción procesal al debido proceso consiste en la incongruencia entre los considerandos cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia de Vista, en los que la Sala Superior determina la fecha de inicio de la posesión, lo que incide directamente en aquella, pues la posesión de los demandantes se inicia en el año mil novecientos setenta y ocho, y en el año mil novecientos ochenta y ocho adquieren el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, siendo que las remodelaciones que se citan en la aludida Sentencia, producidas en el año mil novecientos ochenta y seis, no afectan el derecho de propiedad adquirido por los demandantes, más aún cuando el título en que se apoya la demandada para invocar su calidad de propietaria, data de octubre de dos mil; y, v) La afectación al debido proceso además se configura por: a) La ausencia en el proceso de la declaración de los colindantes de los diferentes puestos sobre los cuales se solicitó la prescripción adquisitiva; b) La falta de merituación adecuada de la inspección judicial realizada en el Mercado número 02, en la que se pudieron advertir los años de antigüedad de las edificaciones de los puestos y la información de las instalaciones de luz, agua y desagüe, en cada uno de los puestos a nombre de los demandantes, y no de la demandada, que datan con anterioridad al documento emitido por ésta en el año dos mil; y, c) El comportamiento pasivo del Juez en la formación de las pruebas;

2) Infracción Normativa del Artículo 952° del Código Civil, afirmándose que: i) La Sala Superior erróneamente sostiene que los demandantes no se han comportado como propietarios, por existir en algunos casos Contratos de Arriendo suscritos con la demandada, sin tener presente la fecha de esos Contratos, que son posteriores al plazo de diez años, que en demasía los actores han superado, los que no deben considerarse como Contratos que desconozcan la condición de propietarios, más si no se ha evaluado que una persona es poseedora aún cuando reconozca a otro la propiedad, siempre y cuando en los hechos obre o se conduzca como propietaria, usando y disfrutando del bien, por lo que la actividad valorativa de la prueba debe orientarse a establecer si los actores han conducido y detentado el predio como si fuesen propietarios, aunque reconocieran en otro tal derecho; ii) La Municipalidad demandada ha inducido a error a los demandantes, en atención a que ha venido actuando como administradora del Mercado, por ser un servicio de naturaleza pública, y los primeros cobros que realizó a los actores fue el pago de la sisa, desnaturalizando posteriormente dichos cobros y considerándolos como renta por alquiler, para tener un sustento legal del cobro de impuestos a los demandantes; iii) La Sala Superior no ha tenido presente que la Sisa era un impuesto municipal, que la demandada cobraba a los demandantes que tenían sus puestos en el Mercado número 02, en calidad de propietarios, y al ser ilegal dicho cobro fue cambiado bajo la denominación de renta por Contratos de Alquiler, firmados compulsivamente en contra a las reglas del Código Civil; iv) Si bien en el caso de autos se determina en el séptimo considerando que al existir Contratos de Arriendo los recurrentes no se han conducido como propietarios, no se ha enervado el animus domini de haber poseído desde el año mil novecientos setenta y ocho, de manera pacífica, pública y contínua, contando con el autoavalúo y recibos de servicios a su nombre, coetáneos al periodo de posesión que invoca, aspectos que no han sido cuestionados por la demandada; y, v) Se pretende dar naturaleza constitutiva a un derecho de propiedad, cuando de la interpretación de dicho dispositivo se tiene que la sentencia dictada en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio es de carácter declarativo, y con efectos retroactivos desde el momento de la posesión, esto es desde el año mil novecientos setenta y ocho, con lo cual la adquisición por prescripción se produjo en el año mil novecientos ochenta y ocho, fecha anterior a la Resolución de Alcaldía que inscribe el predio a favor de la demandada, por lo que la consolidación de la propiedad por prescripción genera que todos los actos posteriores sean nulos de pleno derecho;

3) Infracción Normativa de los Artículos 124° y 125° de la Constitución Política del Perú de 1979 y Artículo 70° de la Constitución Política del Perú de 1993, sosteniéndose que: i) Se han inaplicado tales disposiciones, vigentes a la fecha en que los demandantes tomaron posesión del terreno, sobre el cual edificaron sus puestos y que forman parte del Mercado número 02, lo que hicieron cuando el bien se encontraba abandonado, realizando una limpieza, aplanación y afirmación del piso en el año mil novecientos setenta y ocho, actuando como propietarios al edificar el puesto de Mercado, instalar los servicios de agua, ininterrumpida como propietarios hasta la fecha; y, ii) La condición de propietarios de los demandantes se configuró en el año mil novecientos ochenta y ocho, por el decurso del tiempo, por lo que la Sala Superior al inaplicar dichas normas ha considerado que los actores han perdido y/o renunciado y/o cedido sus derechos de propiedad a favor de la demanda en el año dos mil, situación que no ha sido demostrada en el proceso, en atención a que los demandantes mantienen la posesión de los puestos del Mercado y, además, el error no genera derecho, realizando el pago de la renta en el contexto de tributos municipales, según se advierte de los montos contenidos en los Contratos de Arrendamiento, que no se equiparan con un alquiler dentro del sector inmobiliario y sí equivalen a un tipo de impuesto por la administración del Mercado;

4) Infracción Normativa del Artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, señalándose que: i) En los considerandos cuarto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada, la Sala Superior invoca tres fechas: mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y seis, sin establecer la fecha de inicio de la posesión o la de inicio del cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, ni pronunciarse sobre las pretensiones demandadas; y, ii) La Sala Superior no obstante debe tener presente que la pretensión de la demanda y señalada por el Juzgado en el Acta de Audiencia Única, invoca que la prescripción se inició en el año mil novecientos setenta y ocho, sólo se limita a pronunciarse por el título presentado por la demandada, que data del año dos mil, y los Contratos de Arrendamiento de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, fechas en las cuales los demandantes ya detentaban la calidad de propietarios de los puestos del Mercado número 02, que venían ocupando desde el indicado año mil novecientos setenta y ocho;

5) Infracción Normativa del Artículo 194° del Código Procesal Civil, refiriéndose que: i) No se ha tomado en cuenta la declaración de los colindantes de los diferentes puestos cuya prescripción adquisitiva se demanda, no obstante es una de las pruebas elementales ofrecidas; y, ii) Al haberse inaplicado tal disposición, por no actuarse pruebas de oficio tendientes a dilucidar la prescripción adquisitiva invocada por la demandante desde el año mil novecientos setenta y ocho, se afecta el derecho de propiedad de los actores, al precisarse como único medio probatorio el documento presentado por la Municipalidad Provincial de San Martín que data del año dos mil, emitido por la propia demandada, quien se autodeclara propietaria; y,

6) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial recaído en la Casación número 1730-2013-Del Santa, el que se establece que no se puede considerar como un acto contrario al animus domini el reconocer al propietario registral del bien, pues justamente la demanda se entabla contra el propietario registral, así como el Pleno Jurisdiccional Regional del once de agosto de dos mil doce y Casación número 2229-2008-Lambayeque, estando a que el petitorio tiene como centro de gravedad la prescripción adquisitiva de dominio con inicio de posesión en el año mil novecientos setenta y ocho, de lo que se colige que esa data de inicio debió ser materia de análisis, extendiéndose al hecho de la permanencia de los demandantes en los puestos del Mercado, que ocupan hasta la fecha.

QUINTO.- Pasando al análisis de las denuncias del medio impugnatorio interpuesto, corresponde precisar en relación a las alegaciones contenidas en el punto 1) del considerando precedente, que el recurrente sostiene la vulneración al debido proceso, por la falta de valoración de las pruebas e indebida motivación por incongruencia. Específicamente respecto a los agravios resumidos en los acápites i), ii) y v.b) (los cuales se vinculan con la falta de valoración del caudal probatorio), se advierte que los mismos no abonan a los fines del Recurso, desde que conforme a lo previsto por el Artículo 197° del Código Procesal Civil: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”, por lo que la no precisión en la Sentencia de Vista de la Memoria Descriptiva efectuada por la Municipalidad demandada, no significa que ella no haya sido valorada, sino que no ha asumido calidad de relevante para justificar la decisión. Igual inconsistencia alzada a la denuncia contenida en el acápite iii), por cuanto la Sala Superior en el tercero considerando de la Sentencia de Vista, razona en dirección a la desestimación de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación, que sostienen una presunta incongruencia procesal del A quo, lo que no puede acusarse de fundamentación diminuta, pues de ese razonamiento fluye una suficiente justificación de la postura revisora de la instancia de mérito, la que por lo demás –y como se ha precisado- sólo tiene la obligación de expresar las valoraciones esenciales, y no el resultado final del examen analítico de cada medio probatorio. Además, sobre las pruebas testimoniales que según los actores acreditan el tiempo de posesión invocado, se tiene de lo actuado en el proceso que en la Audiencia de Pruebas realizada el catorce de junio de dos mil trece, según Acta corriente de fojas mil diecinueve a mil veintidós, el Juez informó a los testigos Fidel Huamán Espíritu, Edilberto Eras Pérez y Roger Ríos Vásquez, sobre la imposibilidad jurídica de testificar por tener interés en el proceso dada su calidad de demandantes, como se observa del escrito de demanda corriente de fojas doscientos cincuenta y cinco a trescientos veinte, en cuya virtud la no actuación de esas pruebas se debió a una vulneración por los propios actores de una norma de orden público (Artículo 229° inciso 5 del Código Procesal Civil), lo que en el contexto de lo actuado no constituye un vicio trascendente ni denunciado oportunamente, que de mérito a la nulidad que se persigue con el Recurso.

SEXTO.- En relación a la denuncia contenida en los puntos 1) acápite iv) y 4) acápite i) (que se refieren a la incongruencia procesal y que según indica el recurrente se habría producido en los considerandos cuarto, sexto y séptimo), tenemos que: 1) En el considerado cuarto de la Sentencia de Vista la Sala Superior señala que: “En cuanto al fondo del asunto, esto es, respecto al cumplimiento por los demandantes de las condiciones que exige la ley para adquirir por prescripción el inmueble materia de autos, mediante la posesión continua, pacifica y pública como propietario durante diez años, se debe tener en cuenta la afirmación de los demandantes que desde el año 1978 (el sombreado es nuestro) los comerciantes dentro de los cuales se encontraban los demandantes, tomaron posesión del terreno ubicado en los Jirones Andrés. A. Cáceres, tercera cuadra, Lima, quinta cuadra y Alonso de Alvarado quinta cuadra, en el Barrio Comercio del Distrito de Tarapoto, decidiendo dividirlo en lotes pequeños para ser destinados a puestos de mercado, edificando posteriormente los mismos. Por lo tanto corresponde verificar en autos si desde esa época los demandantes aparecen y actúan como titulares del derecho de propiedad, esto es si se han comportado como dueños. Si bien las partes tienen el deber de aportar los hechos, también tienen la obligación, de ofrecer los medios probatorios que sirvan para acreditarlos”; 2) En el considerando sexto la Sala de mérito precisa que: “(…) la prueba de los demandantes se ha circunscrito a: planos de ubicación, perimétrico, de distribución y memoria descriptiva del inmueble; declaración jurada de silencio administrativo positivo en cuanto a la visación municipal de los mismos; Resolución de Alcaldía número 257-2000-A-MPSM, 11 recibos de suministro de energía eléctrica y agua potable y la inspección judicial practicada en el inmueble sub-litis. Medios probatorios que resultan insuficientes para acreditar los extremos de la demanda, dado que los planos de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, los recibos de los servicios de energía eléctrica y agua potable de fojas doscientos ocho a doscientos dieciocho (éstos últimos referidos a viviendas unifamiliares) y de fojas setecientos cincuenta y siete a setecientos ochenta y la inspección judicial de fojas mil diecinueve si bien acreditan la existencia de un local destinado al uso de mercado zonal, no prueban que la posesión se haya ejercido desde el año mil novecientos ochenta y siete (el sombreado es nuestro), o cuando menos durante 10 años”; y, 3) En el séptimo considerando la instancia superior precisa que: “Por el contrario se ha acreditado en autos con la Resolución de Alcaldía número 257-2000-A-MPSM de fojas ciento noventa y ocho, presentada por los propios demandantes, el saneamiento físico legal del terreno sub-litis a favor de la Municipalidad Provincial de San Martín, como mercado municipal número dos y con la memoria descriptiva elaborada por la División de Planeamiento Urbano y Catastro de la Dirección de Infraestructura y Obras de la misma Municipalidad de fojas doscientos tres, también presentada por los accionantes a fojas doscientos tres que si bien en el año mil novecientos setenta y ocho (el énfasis es igualmente nuestro) el terreno del mercado zonal número 2, más conocido como mercadillo fue cedido en donación por su anterior propietario a la Municipalidad, siendo que fuera invadido por pobladores de otras localidades, es en el año mil novecientos ochenta y seis (con resaltado de este Colegiado Supremo) que se inicia la construcción de la infraestructura existente habiendo sufrido remodelaciones constantes hasta la actualidad (…)”. En tal sentido, de lo expuesto no se advierte incongruencia en los razonamientos del Tribunal Ad quem, y más específicamente que la Sala Superior hace mención, en efecto, a los años mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y seis, pero al consignar el año mil novecientos ochenta y siete (considerando sexto) como aquel desde el cual los demandantes no prueban que la posesión se haya ejercido, ha tenido en cuenta la afirmación de ellos respecto a que la aludida posesión ocurrió desde el año mil novecientos setenta y ocho, resultando aquella cita numérica sólo un error material (que invirtió el orden de los dos últimos números: ochenta y siete (87) en lugar de setenta y ocho (78) que no asume trascendencia para la causa. Igualmente, no se ajusta a lo actuado la afirmación de no haberse establecido el inicio de la posesión o la fecha de inicio del cómputo del plazo alegado, pues el análisis general de la Sentencia de Vista atiende a la data invocada por los actores: mil novecientos setenta y ocho, no pudiendo un error material como el precitado fundar Recursos como el interpuesto, si del contexto integral de la decisión jurisdiccional cuestionada fluye el análisis que niega el casasionista.

SÉPTIMO.- Respecto a los argumentos contenidos en los puntos 1) acápite v.a) y 5) acápite i) (vinculados a la declaración de los colindantes), se aprecia que las alegaciones de su propósito carecen de sustento, por cuanto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no se exige la declaración de los colindantes, sino el emplazamiento a ellos conforme lo dispone el Artículo 506° primer párrafo del Código Procesal Civil, según el  cual: “Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda, el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil”. Sobre esa base técnica y según lo dispuesto en el auto admisorio obrante a fojas trescientos sesenta y ocho y trescientos sesenta y nueve, el Juez de la causa dispuso, entre otras cosas, notificar a los propietarios u ocupantes del predio colindante con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 505° inciso 1) del Código en mención[2], citándose a los colindantes Teodora Llanos Sarmiento, Jesús Abraham Arroyo Barzola, Alberto Andrés Hilario Esteban, Jaime Carlos Rodríguez y Walter Lozano Guerra, según las constancias que corren a fojas setecientos cuarenta y siete, setecientos cuarenta y ocho, setecientos cuarenta y nueve, setecientos cincuenta y setecientos cincuenta y uno, respectivamente, por lo que las denuncias planteadas no son consistentes, como tampoco lo es la contenida en el punto 4) acápite ii), al carecer la argumentación que la sostiene de base real, pues se advierte que la Sala Superior para desestimar la demanda no sólo se ampara en el documento presentado por la demandada del año dos mil, sino que como se ha adelantado y fluye de lo expuesto en el considerando sexto, precisa que: “(…) la prueba de los demandantes se ha circunscrito a: planos de ubicación, perimétrico, de distribución y memoria descriptiva del inmueble, declaración jurada de silencio administrativo positivo en cuanto a la visación municipal de los mismos; Resolución de Alcaldía número 257-2000-A-MPS, 11 recibos de suministro de energía eléctrica y agua potable y la inspección judicial practicada en el inmueble sub-litis. Medios probatorios que resultan insuficientes para acreditar los extremos de la demanda, dado que los planos de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, los recibos de los servicios públicos de luz eléctrica y agua potable de fojas doscientos ocho a doscientos dieciocho (éstos últimos referidos a viviendas unifamiliares) y de fojas siete mil quinientos setenta y seis a siete mil ochocientos noventa y la inspección judicial de fojas mil diecinueve si bien acreditan la existencia de un local destinado al uso de mercado zonal, no prueba que la posesión se haya ejercido desde el año mil novecientos ochenta y siete (quiso decir mil novecientos setenta y ocho de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente), o cuando menos durante diez años”.

OCTAVO.- Igualmente, las denuncias contenidas en los puntos 1) acápite v.c) y 5) acápite ii), (referentes a la prueba de oficio) tampoco tienen consistencia, desde que de acuerdo al Principio Dispositivo la actividad probatoria corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que exponen, y sólo al Juzgador de modo excepcional o facultativo cuando los medios probatorios sean insuficientes para crearle convicción, ordenando en ese escenario -sin que ello sea imperativo- la actuación de prueba de oficio[3] . En tal sentido, al ser facultad del Juez la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes para resolver la controversia, no se afecta el debido proceso cuando no se hace uso de esa facultad, como ocurrió en el caso que nos ocupa, todo ello bajo el entendimiento que la prueba actuada fue suficiente para que las instancias de mérito se formen convicción sobre el asunto planteado y fundamenten su decisión.

NOVENO.- Respecto a la denuncia contenida en el punto 2) acápites i), ii), iii), iv) y v), se observa que si bien los demandantes describen la infracción normativa, no demuestran la incidencia directa de la norma contenida en el Artículo 952° del Código Civil, que regula la declaración de usucapión, al observarse que sus alegaciones se encuentran orientadas en realidad a que se modifique el aspecto fáctico establecido en sede de instancia, cuando aducen que los Contratos de Arrendamiento son de fecha posterior al plazo de diez años que afirman transcurridos desde el inicio de la ocupación, y que a ese momento ya eran propietarios por prescripción adquisitiva, teniéndose con dicha alegación por manifiesta la intención de modificarse la conclusión arribada por la Sala Superior luego de la valoración de los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuados y, más específicamente, cuando esa instancia establece en el séptimo considerando que: “(…) los contratos de arrendamiento de puestos de venta celebrados por la Municipalidad Provincial de San Martín de fojas cuatrocientos treinta a seiscientos noventa y cuatro demuestran que los demandantes no se han conducido como titulares del derecho de propiedad, si no más bien como conductores de los puestos de venta del mercado (…)”. Sucede lo mismo cuando argumentan que dichos Contratos no puede enervar el animus domini de haber poseído desde el año mil novecientos setenta y ocho, pues con ello también se advierte el propósito de variar el aspecto fáctico del proceso, señalando hechos que para las instancias de mérito no han sido probados, a pesar que la carga de la prueba correspondía a los actores, conforme a lo previsto por el Artículo 196° del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que dicho aspecto se encuentra proscrito en sede extraordinaria, al implicar la revalorización del caudal probatorio y ser aspecto generalmente ajeno al debate en Sede Extraordinaria, atendiendo a la finalidad del Recurso prevista en el Artículo 384° del Código Procesal Civil, circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

DÉCIMO.- Igual inconsistencia alcanza a las alegaciones contenidas en el punto 3) acápites i) y ii) del considerando cuarto de la presente resolución (referente a la inaplicación de los Artículos 124° y 125° de la Constitución Política del Perú de 1979 y Artículo 70° de la Constitución Política del Perú de 1993), pues la causal de inaplicación de una norma se configura cuando no se aplica una norma pertinente a la pretensión controvertida, exigiéndose que la inaplicación de la norma denunciada incida sobre la parte resolutiva del fallo. En el caso de autos, no se vislumbra cómo la aplicación de las normas constitucionales invocadas, que reconocen el derecho de propiedad, incida en el fallo, cuando la actividad probatoria se encuentra dirigida a demostrar la posesión del bien por el tiempo que la ley establece para adquirir el dominio por prescripción, convirtiendo un hecho en derecho, y los actores no han cumplido con ese propósito. En tal sentido, al haberse establecido en sede de instancia que los demandantes no han demostrado que la posesión se haya ejercido desde el año mil novecientos setenta y ocho, se colige que lo que en realidad pretenden es adecuar la aplicación de las normas constitucionales a hechos que consideran probados, lo que importa una revisión de la prueba y del aspecto fáctico del proceso, que no corresponde en casación, por no constituir este Tribunal Supremo una tercera instancia.

DÉCIMO PRIMERO.- En la misma línea analítica, de lo expuesto se desprende que si bien los recurrentes describen las presuntas infracciones normativas, no demuestran la incidencia directa de las mismas en la resolución impugnada, pues la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda de su propósito, considerando que los demandantes no prueban que la posesión que invocan se haya ejercido desde el año mil novecientos setenta y ocho.

DÉCIMO SEGUNDO.- En relación a la denuncia contenida en el punto 6), sobre apartamiento inmotivado del precedente judicial, invocándose la Casación número 1730-2013-Del Santa, así como el Pleno Jurisdiccional Regional de fecha once de agosto de dos mil doce, advertimos que ellos no constituyen precedente judicial y vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, acorde a los lineamientos establecidos por el Artículo 400° del Código Procesal Civil. De otro lado, la Casación número 2229-2008-Lambayeque sí constituye precedente judicial y vinculante y establece como doctrina jurisprudencial que: “La correcta interpretación del artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o mas coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparado su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación”. No obstante, en el caso que nos ocupa no se advierte un apartamiento inmotivado de dicho precedente, pues en contrario de lo que afirman los demandantes, al ser materia de análisis el inicio de la posesión desde el año mil novecientos setenta y ocho, se ha determinado la no probanza de la coposesión que invocan los actores desde ese año.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente: i) Si bien el casacionista cumple con el requisito previsto por el Artículo 388° inciso 4) del Código Procesal Civil, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para la procedencia del Recurso planteado, pues los requisitos de fondo a los que el mismo se sujeta son concurrentes; y, ii) Declarar la procedencia excepcional, como se solicita en el tercer otrosí digo del Recurso, no constituye obligación de esta Corte Suprema de Justicia, atendiendo al carácter extraordinario de ese medio impugnatorio y a que tal facultad se ejercita en el caso que se considere que al resolverlo se cumplirá con la finalidad del Recurso de Casación, acorde a lo previsto por el Artículo 392°-A del Código Procesal Civil, lo que no se advierte en el caso concreto.

En consecuencia, al no reunir el Recurso los requisitos exigidos por el Artículo 388° del Código Procesal Civil y con la facultad conferida por el Artículo 392° del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Celso Santa Cruz Vásquez, en calidad de apoderado común de Rosa Herlinda Amasifuen Fatama y otros contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintiuno obrante de fojas mil trescientos ochenta y uno a mil trescientos ochenta y cinco dictada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín el doce de mayo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Celso Santa Cruz Vásquez y otros con la Municipalidad Provincial de San Martín sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Yaya Zumaeta, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ,
ROMERO DÍAZ,
CABELLO MATAMALA,
MIRANDA MOLINA,
YAYA ZUMAETA.

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