Fundamento destacado: 67.2. A excepción del perjuicio económico, todo lo demós debe acreditarse con prueba documental que determine la naturaleza de los bienes y la razón por la que entran en el ómbito de protección del funcionario (vinculación funcional[154]) El perjuicio económico del Estado se debe determinar mediante la realización de un peritaje contable pertinentes[155].
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Apelación de Sentencia absolutoria y condenatoria
EXP. N° 89-2014-30
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS los recursos de apelación interpuestos: I) en representación de los encausados Juan Carlos Quinde Rojas, Javier Francisco Martín Rodríguez Vences, Gerardo Fidel Viñas Dioses, Daniel Castañeda Serrano, César armando Guzmán Halberstadt, y la persona jurídica A&J Inversiones S.A.C.; II) por el señor Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y III) por el señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República -constituido en Actor Civil en representación de la Sociedad y el Estado-; todos, en aquello que les respecta, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 28, expedida con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Nacional; OIDOS en la audiencia pública de juicio oral ante segunda instancia con la participación de las partes procesales recurrentes y recurridas, conforme a lo prescrito por el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Superior Carcausto Calla;
PRIMERA PARTE: EXPOSICIÓN DEL CASO Y DESARROLLO EN PRIMERA INSTANCIA
l. EXPOSICIÓN Y DESARROLLO DEL CASO
I.1- ACUSACIÓN FISCAL. –
1°. La Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios sostiene los siguientes cargos tácticos materia de la acusación penal:
1.1. En términos generales, en el período comprendido entre los años 2011 y 2012, en el Gobierno Regional de Tumbes, entonces bajo la presidencia del acusado Gerardo Fidel Viñas Dioses -Presidente Regional de Tumbes»-, este junto a los acusados Daniel Castañeda Serrano -Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes- Marco Antonio Cordova Rivera -Jefe de Asesoría Jurídica y asesor personal de Viñas Dioses- Guilmer Cordova Paker -Gerente Regional de Infraestructura- Manuel Alfredo Saavedra Guzman Subgerente de Obras-, Juan Carlos Quinde Riojas -Asesor legal de la Gerencia de Infraestructura-, así como Jorge Villegas Algendonis y Javier Francisco Martin Rodríguez Vences – representantes de la persona jurídica A&J Inversiones A.C.- conformaron una Asociación ilícita para delinquir destinada a cometer delitos contra la Administración Pública, consistente en actos colusorios en perjuicio de la entidad.
El actuar de esta Asociación se vinculaba al empleo de procesos arbítrales y acuerdos vía conciliación para generar la apariencia de las decisiones adoptadas que perjudicaban al Gobierno Regional de Tumbes como unas adoptadas por terceros y no por los funcionarios. Se generó todo un aparato legal, en la que cada integrante de la Asociación contribuía desde la Gerencia de Infraestructura -con los informes correspondientes-, y desde la procuraduría Pública -mediante la participación en las Audiencias de Conciliación-, conciliando en contra de los intereses de la entidad, para luego justificar ante la comunidad tumbesina que la decisión era de terceros y no una mala decisión y sobre todo actos colusorios de parte de los funcionarios.
[Continúa…]



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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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