Sumilla: Tentativa de estafa agravada. Se reafirma la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte referida a que para la configuración del delito de estafa, debe observarse la presencia secuencial de los siguientes elementos: a) engaño o mantenimiento en el error al comprador del bien; b) error o falta de una correcta apreciación de la situación jurídica del bien por parte del comprador; c) desplazamiento patrimonial originado en el engaño, como el pago del precio del bien; d) perjuicio económico ocasionado al sujeto pasivo y al verdadero propietario (agraviado). Además, que el nexo entre estos elementos no sea de causalidad material sino de motivación (producir un error), inducir a error para que se realice un acto de disposición patrimonial por parte de la víctima. En el presente caso, no hubo desplazamiento patrimonial originado en el engaño, pero ello se debió a que no se concretó la compraventa del inmueble ya que el agraviado tuvo la diligencia de acudir a los Registros Públicos y verificó que la propiedad estaba a nombre de uno de los acusados, persona distinta del propietario, también agraviado y cuyo nombre se consignó en la minuta. De este modo, el accionar delictivo quedó en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1938-2018
LIMA
Lima, quince de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) la defensa de ANDRÉS ROJAS GOÑI contra la sentencia conformada del veinte de marzo de dos mil dieciocho (foja 1901), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la fe pública —falsificación de documentos y uso de documento público falso—, en agravio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) y Jorge Armando Aparicio Zegarra; y contra el patrimonio —tentativa de estafa agravada—, en perjuicio de Miguel Ángel Medianero Acurio y Jorge Armando Aparicio Zegarra; y, como tal, se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad y noventa días-multa. ii) la defensa de *** contra la sentencia del 19 de julio de 2018 (foja 2635) emitida por la misma Sala Superior que la condenó como autora del delito contra la fe pública —falsedad ideológica— en agravio de la Sunarp y Jorge Armando Aparicio Zegarra; y, como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, cien días-multa y al pago de ocho mil soles como reparación civil, a favor de Jorge Armando Aparicio Zegarra, y dos mil soles a favor de la Sunarp. iii) la defensa de VÍCTOR HUGO TÚPAC YUPANQUI CONYA contra la referida sentencia que lo condenó como autor del delito contra la fe pública —falsificación de documentos y uso de documento privado falso—, y contra el patrimonio —tentativa de estafa agravada—, en perjuicio de Miguel Ángel Medianero Acurio y Jorge Armando Aparicio Zegarra; y, como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, cien días-multa y el pago de tres mil soles como reparación civil, a favor del segundo, y mil soles a favor del primero. iv) la PARTE CIVIL, JORGE ARMANDO APARICIO ZEGARRA, contra la misma sentencia, en el extremo de la reparación civil impuesta a **** y Víctor Hugo Túpac Yupanqui Conya. v) el representante del MINISTERIO PÚBLICO respecto de la citada sentencia, en el extremo de las penas impuestas a ***** y Víctor Hugo Túpac Yupanqui Conya.
Oído el informe de hechos de la sentenciada **** y el informe oral de su abogada defensora. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. La acusación (foja 1582) reiterada en juicio oral comprendió a Víctor Hugo Túpac Yupanqui Conya, Andrés Rojas Goñi, Enrique Juan Ríos y **** por los siguientes hechos:
1.1. Víctor Hugo Túpac Yupanqui Conya recibió de parte de Miguel Ángel Medianero Acurio cincuenta mil dólares, aproximadamente, en calidad de préstamo, por lo que en julio de dos mil catorce ofreció transferirle a Medianero Acurio la propiedad del inmueble ubicado en la calle Porta N.º 287, en el distrito de Miraflores, a modo de cancelación de todas las obligaciones que le tenía pendientes, para lo cual le indicó que dicha propiedad era de su amigo, Jorge Armando Aparicio Zegarra. Se pactó que Medianero Acurio debía entregarle adicionalmente la cantidad de veinte mil dólares.
1.2. Con base en estas tratativas, Túpac Yupanqui Conya le entregó a Medianero Acurio dos minutas del veintidós de diciembre de dos mil catorce (fojas 540 y 543), las cuales habrían sido elaboradas por un seudoabogado quien se identificó como Gerardo Huidobro Agüero, y autorizadas por el abogado de la notaría Murguia, Paolo César Cisneros Ortiz. En dichas minutas figuraba como vendedor Aparicio Zegarra y en relación a las cuales Túpac Yupanqui le indicó a Medianero Acurio que una vez realizada la verificación en los Registros Públicos, tales documentos serían elevados a escritura pública en la precitada notaría y, de ese modo, se llevaría a cabo la transferencia del inmueble a nombre de su hija Jazmín Medianero Bracamonte.
1.3. Es así como acudieron al despacho notarial y Túpac Yupanqui Conya le prometió a Medianero Acuario que acudiría el propietario Aparicio Zegarra, pero como este no llegó se atrasaron los trámites. Posteriormente, el ocho de enero de dos mil quince, la notaría Murguia actualizó la información registral, y se tomó conocimiento de que el inmueble registraba otro propietario, Enrique Juan Ríos, de nacionalidad australiana. Por esta razón, Medianero Acurio optó por cursarle una carta notarial el seis de enero de dos mil quince (foja 205) al propietario Aparicio Zegarra, en la que le informaba lo acontecido.
1.4. Ante esta comunicación, Aparicio Zegarra, propietario del referido inmueble y del ubicado en la calle San Martín N.º 211, del distrito de Miraflores, quien reside en Estados Unidos, procedió a realizar las indagaciones correspondientes y descubrió que sus dos propiedades figuraban en Registros Públicos como donadas a favor del acusado Enrique Juan Ríos, por parte del acusado Andrés Rojas Goñi.
1.5. Ante esta situación, Aparicio Zegarra efectuó la verificación del título archivado, y tomó conocimiento de la existencia de un falso poder efectuado ante la notaría Blanca Vega Morales (cuyo local se encuentra ubicado en la avenida Centenario N.° 980, en el barrio de Pueblo Nuevo, distrito de Lircay, provincia de Angares, departamento de Huancavelica). Este poder supuestamente había sido otorgado por él mediante escritura pública del dieciocho de marzo de dos mil trece a favor de Rojas Goñi, a quien no conocía al igual que la notaría. Aparicio Zegarra viajó a Lircay para indagar al respecto y ubicar los antecedentes del poder que nunca otorgó, donde obtuvo como respuesta que no fue tramitado en dicho despacho notarial y los partes notariales presentados en los Registros Públicos de Lima y Callao resultaban ser falsos.
1.6. El fiscal superior sostiene que la falsedad del parte notarial del poder no fue advertida por la registradora pública Marlleny Zelideth Peña Velásquez, quien recepcionó el documento falso el diecinueve de diciembre de dos mil trece y, posteriormente, originó su inscripción en el asiento registral N.º A0001 de la Partida Registral N.º 13163034, del Registro de Mandatos y Poderes de la Sunarp.
1.7. Una vez realizada la inscripción, Rojas Goñi, valiéndose del falso poder inscrito, transfirió en donación los dos inmuebles de propiedad de Aparicio Zegarra a favor de Juan Ríos, con calidad migratoria de trabajador residente en este país, quien sin conocer al poderdante se confabuló con el primero de los mencionados y tramitó la escritura pública de donación en la notaría de Renzo Santiago Alberti Sierra, quien sin verificar la autenticidad y origen de los documentos presentados, el falso parte notarial del poder proveniente de la provincia de Lircay y la minuta de donación del inmueble ubicado en la calle Porta N.° 287 del catorce de noviembre de dos mil trece —data anterior a la inscripción del falso poder— protocolizó la donación y expidió los partes notariales, de cuyo contenido se advierte que se autorizó su entrega —a solicitud del acusado Enrique Juan Ríos— a quien fuera su socia, la abogada y acusada ****. Esta acusada, el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, se encargó de presentar la solicitud de inscripción de la fraudulenta donación ante la Sunarp, en la Zona Registral IX-Sede Lima.
SEGUNDO. Por los hechos descritos, el fiscal superior consideró que la conducta de los imputados se subsumía en los siguientes tipos penales: i) Túpac Yupanqui Conya, autor de los delitos de falsificación de documentos y uso de documento privado falso, previsto en el primer y segundo párrafos, del artículo 427, del Código Penal (CP). Tuvo en cuenta que falsificó y utilizó dos minutas de compraventa que no pueden ser consideradas documento público, por cuanto nunca fueron elevadas a escritura pública. Además, autor del delito de tentativa de estafa agravada, previsto en el artículo 196 como tipo base, concordante con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2 y 4, artículo 196-A, y artículo 16 del CP. ii) Rojas Goñi, como autor de los delitos de falsificación de documentos y uso de documento público falso, previsto en el primer y segundo párrafos, del artículo 427, del CP; y el delito de tentativa de estafa agravada, previsto en los dispositivos antes mencionados. iii) **** y Enrique Juan Ríos (reo ausente), autores del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del CP.
En la acusación fiscal también se comprendió a la registradora pública Marlleny Zelideth Peña Velásquez y al notario público Renzo Santiago Alberti Sierra, como autores del delito de falsedad ideológica.
DECISIÓN DE LA SALA PENAL SUPERIOR
TERCERO. Con base en la acusación fiscal antes detallada, se inició el juicio oral, en el cual Andrés Rojas Goñi se sometió a la conclusión anticipada. Es por ello que el veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior emitió la sentencia conformada (foja 1901) que lo condenó como autor de los delitos de falsificación de documentos y uso de documento público falso, y tentativa de estafa agravada, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad y noventa días multa, sentencia que fue impugnada en el extremo de la pena.
Posteriormente, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se emitió sentencia contra los acusados Túpac Yupanqui Conya y ****. Al primero le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y cien días multa; mientras que a la segunda le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el período de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y cien días multa[1].
Además de los respectivos importes por concepto de reparación civil. Ambos sentenciados han impugnado el juicio de condena y las penas que les fueron impuestas. El fiscal superior impugnó las penas impuestas a estos dos sentenciados y el importe de la reparación civil.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
RESPECTO AL SENTENCIADO ANDRÉS ROJAS GOÑI
CUARTO. La defensa del sentenciado conformado ANDRÉS ROJAS GOÑI sostuvo en su recurso de nulidad (foja 2023) que la Sala Superior, pese a indicar en la sentencia que a su patrocinado le correspondía la rebaja de un tercio y adicionalmente un sétimo de la pena, al realizar la determinación de la pena concreta no consideró tales reducciones. Por tanto, solicitó se declare la nulidad de este extremo y, reformándola, se disminuya la pena, de conformidad con el artículo 471 del CPP[2].
QUINTO. Se advierte que los agravios del recurrente se circunscriben al quantum (cantidad) de la sanción impuesta, pues en la sesión de juicio oral del veinte de marzo de dos mil dieciocho, con presencia de su abogado, se sometió a la conclusión anticipada (foja 1914).
Al respecto, la determinación judicial de la pena constituye un procedimiento técnico y valorativo regulado por el Código Penal, en cuya apreciación se deben tener en cuenta los hechos y circunstancias que la rodean. En la Casación 66-2017, Junín[3], esta Suprema Corte señaló que la conclusión anticipada corresponde a un método de reducción de la pena por bonificación procesal y supone el último paso en la individualización de la misma.
Para tal fin, debe verificarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, que regula la institución de la conformidad, mediante la cual la Sala Superior consulta al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. Si se produce su confesión, luego de aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.
Conforme con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, la conformidad tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, que podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal.
SEXTO. Para el caso de Rojas Goñi, el fiscal superior solicitó la pena de ocho años de privación de la libertad por los delitos de falsificación y estafa con agravantes.
La Sala Superior, al dosificar la pena que le corresponde, advirtió que el recurrente registraba un antecedente por el delito de conducción en estado de ebriedad del trece de marzo de dos mil quince; sin embargo, estimó que no le correspondía la calidad de reincidente, pues la pena que se le impuso fue suspendida en su ejecución. Luego, aplicó el sistema de tercios, y determinó que por el delito de estafa con agravantes la pena concreta se ubicaba en el tercio inferior[4], y en atención a que el mínimo legal es cuatro años de privación de la libertad, disminuyó un año por haber quedado el delito en grado de tentativa; de lo que resultó la pena concreta en tres años de privación de la libertad.
En cuanto al delito de falsificación de documentos, lo ubicó también en el tercio inferior[5] y fijó la pena concreta en su extremo mínimo, esto es, de dos años. Por tratarse de un concurso real, la sumatoria de ambas penas concretas dio como resultado la pena total de cinco años de privación de la libertad.
Cabe precisar que el fiscal supremo, en este extremo de la impugnación, opinó porque la pena total impuesta se mantenga.
SÉTIMO. A este Supremo Tribunal le corresponde verificar la corrección de la determinación judicial de la pena. Para ello, se considera que al recurrente se le imputó la comisión de dos delitos, por lo que al tratarse de un concurso real de delitos[6] se debe establecer la pena concreta para cada uno de ellos.
En primer lugar, en cuanto al delito de falsificación y uso de documento público falso, este se encuentra sancionado con una pena de dos a diez años de privación de la libertad. En aplicación del sistema de tercios, dado que solo cuenta con circunstancias atenuantes genéricas, le corresponde el tercio inferior (cuyo rango oscila entre los dos a cuatro años y ocho meses), plazo dentro del cual, en atención a la naturaleza de los hechos, le corresponde tres años.
Seguidamente, en lo que respecta al delito de estafa con agravantes, este ilícito se sanciona con una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad. En el presente caso, concurre una causa de disminución de punibilidad, como lo es la tentativa del delito[7] (artículo 16 del CP). Con base en el principio de proporcionalidad, corresponde disminuir prudencialmente la pena en un año y dos meses. Por lo que la pena concreta para este delito queda fijado en dos años y diez meses de privación de la libertad.
Finalmente, se efectúa la sumatoria de ambas penas, de lo cual se obtiene la pena total de cinco años y diez meses, y al aplicar la reducción por bonificación procesal de un sétimo por conclusión anticipada, la sanción que corresponde es de cinco años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, la pena impuesta por la Sala Superior es correcta y debe ser confirmada. Por lo que se desestiman los agravios de la defensa.
RESPECTO A LOS SENTENCIADOS ***** Y VÍCTOR HUGO TÚPAC YUPANQUI CONYA
OCTAVO. La sentencia del diecinueve de julio de dos mil dieciocho fue impugnada por: i) ambos sentenciados en todos sus extremos, ii) el fiscal superior, en lo relativo a la pena impuesta, y iii) la parte civil, Jorge Armando Aparicio Zegarra, con relación al importe de la reparación civil fijada a los dos sentenciados. En primer lugar, se hará referencia a los fundamentos jurídicos, luego a los agravios formalizados por los recurrentes en sus respectivos recursos de nulidad, para, finalmente, dar respuesta a los mismos.
NOVENO. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[8]. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y, como regla, de tratamiento, probatoria y juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Y como regla de juicio implica que, si luego de la valoración de la prueba, el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
DÉCIMO. Uno de los delitos materia de condena es, en primer lugar, el de estafa previsto en el artículo 196 del CP, el cual sanciona al que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.
Al respecto, esta Suprema Corte[9] ha señalado que para configurar la tipicidad objetiva de este delito es preciso la producción secuencial de los siguientes elementos: a) engaño o mantenimiento en el error al comprador del bien; b) error o falta de una correcta apreciación de la situación jurídica del bien por parte del comprador; c) desplazamiento patrimonial originado en el engaño, como el pago del precio del bien; d) perjuicio económico ocasionado al sujeto pasivo y al verdadero propietario (agraviado). Además, que el nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no sea de causalidad material sino de motivación (producir un error), inducir a error para que se realice un acto de disposición patrimonial por parte de la víctima, el mismo que le produce perjuicio. En ese sentido, para que se configure el delito de estafa no solo deben aparecer todos y cada uno de los elementos citados, sino que han de hallarse en la relación secuencial descrita por la ley.
DECIMOPRIMERO. El otro delito es el referido a la falsificación y uso de documento, previsto en el artículo 427 del CP, el mismo que contiene dos tipos penales de falsedad: la propia y la impropia. La primera se configura cuando el sujeto activo hace —en todo o en parte— un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; la falsedad o alteración puede ser respecto de un documento público o uno privado. En tanto que la falsedad impropia se configura cuando el sujeto activo usa el objeto material del delito, es decir, un documento falso o falsificado, ya sea público o privado. Se entiende por falso a aquel documento que resulta ser el producto de conductas tales como el hacer, todo o en parte, un documento falso, alterar en parte o adulterar uno verdadero.
El elemento común en ambas falsedades está dado por la potencialidad del perjuicio y, según tiene establecido este Supremo Tribunal, no es imprescindible que este suceda sino que basta con que resulte posible causar el perjuicio al crear o utilizar el documento falso[10]. La Corte Suprema, en la Casación 1121-2016, Puno estableció como doctrina jurisprudencial que para la configuración del delito de falsificación de documentos no se exige la materialización de un perjuicio, por lo que es suficiente un perjuicio potencial.
DECIMOSEGUNDO. Por otro lado, a Arenas Martínez se le condenó por el delito de falsedad ideológica regulado en el primer y segundo párrafos, del artículo 428, del CP, el cual sanciona al que inserta o hace insertar —en instrumento público— declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; asimismo, al que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto. En ambos casos, el injusto exige que del uso de tal documento pueda resultar algún perjuicio.
Al respecto, esta Sala Suprema, en el Recurso de Nulidad 545-2012-Cusco, ha señalado que este delito hace recaer la falsedad típica no sobre el documento sino en su contenido, esto es, que se hayan insertado en él declaraciones carentes de veracidad[11].
Además, que dicho documento tenga la característica de público, pues precisamente tal rasgo fundamenta el mayor reproche del injusto. De ahí que tal carácter público no se determine por la finalidad probatoria que vaya a tener, sino por cómo se originó el documento[12]. Para ello, es necesario remitirnos al artículo 235 del Código Procesal Civil (CPC)[13].
DECIMOTERCERO. En lo que respecta a la sentenciada, ARENAS MARTÍNEZ, su defensa, en el recurso de nulidad (foja 2714) solicitó su absolución, con base en los siguientes agravios:
13.1. En el juicio oral su patrocinada no negó el hecho de haberse encontrado el catorce de noviembre de dos mil catorce en la notaría Alberti Sierra. Tampoco negó haber recogido los partes notariales que dieron lugar a la escritura pública de donación a favor de su coacusado Enrique Juan Ríos, pero afirma que no tuvo conocimiento de que el poder emitido a favor de Rojas Goñi era falso.
13.2. Su accionar solo consistió en recoger de la citada notaría los partes notariales, las que presentó ante los Registros Públicos; documentos que cumplían con todas las formalidades de ley y desconocía que eran falsos.
13.3. No se aplicó el principio de igualdad al sentenciar a su patrocinada, pues se aplicó un razonamiento distinto para determinar si tuvo o no conocimiento de que el poder era falso, lo que no ocurrió con los acusados Renzo Santiago Alberti Sierra y Marlleny Zelideth Peña Velásquez, abogada y registradora pública, quienes fueron absueltos. Estos, al igual que su defendida, no estaban obligados a realizar más verificaciones, ya que el poder que se usó para la traslación del dominio de los dos inmuebles estaba legitimado, vigente y fue inscrito en la Partida Registral N.° 13163034.
DECIMOCUARTO. Con relación a los agravios mencionados, este Supremo Tribunal comparte la valoración efectuada por la Sala Superior, la cual concluyó que la acusada no tuvo una versión uniforme en relación con el empleo del parte notarial que dio lugar a la escritura pública, pese a tener conocimiento de que la misma había sido protocolizada mediando un poder falso. Las distintas versiones proporcionadas por la agraviada se analizan en los fundamentos vigesimoprimero y vigesimosegundo de la resolución impugnada y han sido contrastadas con las declaraciones de quien fuera su coacusado, el notario público Renzo Santiago Alberti Sierra; y también de su coacusado Rojas Goñi. Por lo que, se acreditó que acudió a la notaría Alberti Sierra y recogió los partes notariales para inscribirlos ante los Registros Públicos (solicitud de inscripción de título de foja 25).
También valoró que la acusada presentó una nueva solicitud para el trámite de la inscripción, ya que previamente fue observada cuando fue presentado por su coacusado Enrique Juan Ríos (solicitudes de inscripción de títulos originales de las donaciones de fojas 356 y 357), quien se desistió del trámite y salió del país. A criterio de la Sala Superior, el hecho de que la acusada presente una nueva solicitud denota el conocimiento que ella tenía de la irregularidad del documento cuya inscripción solicitaba.
DECIMOQUINTO. Si bien, el cuestionamiento central de la acusada es que desconocía que los partes notariales que presentó ante los Registros Públicos eran falsos, además de las conclusiones de la Sala Superior, se considera que su coacusado Rojas Goñi sostuvo que ella fue presentada como una compradora del inmueble, él firmó los documentos y posteriormente solicitó dinero a Enrique Juan Ríos, en presencia de la acusada.
Al respecto, quedó acreditado el estrecho vínculo entre la acusada Arenas Martínez con su coacusado Enrique Juan Ríos, en la medida de que este es su socio y aparece como empleado en la empresa Nexus Consulting S. A. C., no obstante que él aparece con 2400 acciones y Arenas Martínez con 600 acciones. En ese sentido, es razonable inferir que es verosímil lo ocurrido lo dicho por Rojas Goñi, en el sentido de que solicitó dinero a Enrique Juan Ríos en presencia de la acusada.
DECIMOSEXTO. Es por ello que no es admisible la tesis del desconocimiento de la falsedad de los documentos, pues la acusada, además de ser abogada, se desempeñaba como agente inmobiliario (N.° PN4461), y en esa medida su versión de que solo obró por instrucción de su coacusado Enrique Juan Ríos, sin mediar conversación o explicación alguna sobre las donaciones y los partes notariales. Para este Supremo Tribunal, no es usual que Rojas Goñi, quien no contaba con recursos económicos, resulte ser el donante de dos propiedades ubicadas en Miraflores, en una zona donde el metro cuadrado tiene uno de los valores más altos del mercado. Por la experiencia de la acusada en el rubro inmobiliario, los vínculos que mantuvo con el acusado Enrique Juan Ríos, el valor de los bienes que una persona con escasos recursos donaba a quien sí los tenía, permiten descartar la tesis defensiva, más aún si estuvo presente cuando el sentenciado Rojas Goñi firmó los documentos en la notaría, que posteriormente ella recogería e hiciera insertar en los Registros Públicos como si fuesen verdaderos.
Por las razones expuestas, al haberse acreditado la responsabilidad penal de la acusada Arenas Martínez en el delito de falsedad ideológica, sus agravios se desestiman.
DECIMOSÉTIMO. En lo que respecta al sentenciado TÚPAC YUPANQUI CONYA, su abogado defensor, en el recurso de nulidad (foja 2725), solicitó su absolución con base en los siguientes fundamentos:
17.1. Su patrocinado solo se limitó a ofrecer en venta el inmueble ubicado en la calle Porta N.° 287, en Miraflores, a Miguel Ángel Medianero Acurio, venta que no se concretó, por lo que no le generó perjuicio económico. Si bien para pretender vender el bien, le entregó dos minutas de venta, él no las elaboró.
17.2. Su defendido no está involucrado en el otorgamiento del poder, donación e inscripción registral a favor de Enrique Juan Ríos. La única persona a la que conoció fue al citado Meridiano Acurio.
DECIMOCTAVO. En cuanto a los agravios expuestos por la defensa de Túpac Yupanqui Conya, referidos al tema probatorio con relación a la falsificación de documentos y uso de documento privado falso, y tentativa de estafa agravada, este Supremo Tribunal comparte la valoración efectuada por la Sala Superior, quien se basó en los siguientes actos de investigación y de prueba:
18.1. La declaración del agraviado Miguel Ángel Medianero Acurio en la investigación preliminar (foja 75), con participación del fiscal provincial, en la que refirió conocer a Túpac Yupanqui Conya desde el dos mil trece, y le prestó cincuenta mil dólares mas no cumplió con el pago. En julio de dos mil catorce, Túpac Yupanqui Conya le ofreció la transferencia de la propiedad ubicada en la calle Porta N.° 287, en Miraflores, a cambio de la cancelación de las deudas que le tenía, más un pago de veinte mil dólares, para lo cual le entregó dos minutas en las cuales se consignó como vendedor a Jorge Armando Aparicio Zegarra. Agregó que iniciados los trámites concurrió el veintidós de diciembre de dos mil catorce a la notaría Murguia, junto con Túpac Yupanqui Conya, para dejar la minuta, y que el acusado le aseguró que el propietario Aparicio Zegarra también estaría presente; sin embargo, nunca llegó. Detalló que mientras los trámites en la notaría seguían su curso, él se apersonó a Registros Públicos para actualizar la información registral y se enteró que aparecía como propietario Enrique Juan Ríos, por lo que al sentirse engañado procedió a enviarle una carta notarial al citado Aparicio Zegarra.
18.2. La manifestación policial del agraviado Aparicio Zegarra (foja 63), quien indicó que tomó conocimiento por intermedio de una carta notarial remitida por Medianero Acurio, que Túpac Yupanqui Conya ofrecía sus inmuebles, por lo que ante ese noticia retornó al Perú desde EE. UU., luego se apersonó a la Sunarp y le informaron que sus propiedades, ubicadas en las calles Porta N.º 287 y San Martín N.° 211, del distrito de Miraflores, habían sido donadas por Andrés Rojas Goñi a favor de Enrique Juan Ríos, personas a quienes no conoce. Se ratificó en su preventiva (foja 1226).
18.3. Diversos documentos que dan verosimilitud a las declaraciones de la agraviada, que fueron acreditadas con corroboraciones periféricas, tales como:
a) El contrato de préstamo de dinero del dieciocho de enero de dos mil trece (foja 1521), celebrado entre Medianero Acurio (acreedor) y Túpac Yupanqui Conya (deudor), por dieciséis mil quinientos dólares, los que serían devueltos con el diez por ciento de interés mensual.
b) La carta notarial del seis de enero de dos mil quince (foja 205) remitida por Medianero Acurio a Aparicio Zegarra, a través de la cual le informó que Túpac Yupanqui Conya le ofreció en venta el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Porta N.° 287, en Miraflores, y que en diciembre de dos mil catorce, le hizo entrega de dos minutas de compraventa suscritas, y al consultar la partida registral del inmueble tomó conocimiento de que se encontraba a nombre de Enrique Juan Ríos.
c) La minuta de compraventa celebrada entre el vendedor Aparicio Zegarra y la compradora Jazmín Marjorie Medianero Bracamonte, por la transferencia del inmueble referido pactado en ciento cincuenta mil soles (foja 540).
d) El Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 208/2015 (foja 490), el cual concluyó que las signaturas atribuidas a Aparicio Zegarra en las dos minutas de compraventa no provienen de su puño gráfico.
e) La carta notarial del quince de enero de dos mil quince (foja 207), suscrita por Medianero Acurio, dirigida a Túpac Yupanqui Conya, respecto a que el inmueble que le ofreció en venta ya no figuraba en los Registros Públicos a nombre de Aparicio Zegarra sino de Enrique Juan Ríos; por lo que no procedía seguir con el trámite de elevación de escritura pública.
f) La carta notarial del veintitrés de enero de dos mil quince (foja 210) de Medianero Acurio dirigida al notario Jaime Murguía Cavero, en la cual solicita la suspensión de la tramitación de la compraventa del inmueble con Kardex N.° 130747.
DECIMONOVENO. Las pruebas anotadas han sido valoradas de modo correcto por la Sala Superior, pues en el juicio oral quedó acreditado que Túpac Yupanqui Conya pretendió vender el inmueble ubicado en la calle Porta N.° 287, en Miraflores, de propiedad de Aparicio Zegarra, a Medianero Acurio, y para ello se valió de las dos minutas en las que falsificó la firma del propietario Aparicio Zegarra, por lo que su conducta tipifica los delitos de falsificación y uso de documento privado falso.
VIGÉSIMO. Por otro lado, Túpac Yupanqui Conya pretendió obtener un provecho económico, manteniendo en error al agraviado Medianero Acurio, haciéndole creer que el propietario lo había autorizado a transferir su inmueble. Si bien, no hubo desplazamiento patrimonial originado en el engaño, esto se debió a que la compraventa no logró concretarse debido a que Medianero Acurio tuvo la diligencia de acudir a los Registros Públicos y verificó que la propiedad estaba a nombre del acusado Enrique Juan Ríos, persona distinta a la consignada en la minuta, por lo que solicitó la suspensión de la tramitación de la compraventa del referido inmueble.
Asimismo, Aparicio Zegarra, en su condición de propietario del bien, al conocer que este iba a ser transferido, regresó a nuestro país para averiguar lo ocurrido e inició un peregrinaje de indagaciones, con la finalidad de conocer cómo su propiedad iba a ser transferida sin su consentimiento. Por la diligencia de ambos, el accionar delictivo de Túpac Yupanqui Conya quedó en grado de tentativa de estafa agravada; en
ese sentido, sus agravios se desestiman.
VIGESIMOPRIMERO. En lo que respecta al fiscal superior, este sostuvo en su recurso de nulidad (foja 2732) sostuvo que la responsabilidad penal de los sentenciados Arenas Martínez y Yupanqui Conya se encuentra probada, por lo que se les debe imponer las penas solicitadas en la acusación fiscal y no las impuestas en la sentencia impugnada, las que a su criterio son mínimas.
Al respecto, cuestionó el extremo de las penas, pero no señaló las razones por las que considera que las penas impuestas deben incrementarse, sino que se limitó a indicar que se deben imponer las solicitadas en la acusación fiscal. Por estas razones, al no fundamentar el agravio, este debe ser desestimado.
VIGESIMOSEGUNDO. En cuanto al agraviado Jorge Armando Aparicio Zegarra, propietario de los dos inmuebles ya mencionados y constituido en parte civil, interpuso recurso de nulidad (foja 2714). Sostuvo los siguientes agravios:
22.1. La reparación civil se impuso sin tener en cuenta las consecuencias derivadas del daño causado, pues se falsificaron documentos públicos con los cuales fue despojado de la propiedad de sus dos inmuebles por más de cuatro años, y privado del uso y disfrute de los mismos, por lo que existe una falta o manifiesta ilogicidad en la motivación al fundamentar la reparación civil.
22.2. No se valoraron en forma conjunta las pruebas que acreditan los daños causados.
22.3. Al haberse demostrado que se trata de documentos falsificados, la consecuencia lógica es la anulación de los asientos registrales y la restitución de los bienes.
VIGÉSIMOTERCERO. En lo que concierne a la reparación civil, el artículo 93 del CP dispone que ella comprende:
23.1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor.
23.2. La indemnización de los daños y perjuicios. Este concepto debe ser fijado teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad; para ello debe guardar correspondencia con el daño ocasionado a los agraviados.
En cuanto al importe de la reparación civil, en la acusación fiscal se solicitó, en forma global para todos los acusados, por reparación civil, el importe de veinticuatro mil soles; sin embargo, la parte civil no propuso un monto alternativo diferente ni se opuso al referido importe en la oportunidad que correspondía, esto es, antes de los tres días de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 227 del C. de PP.
VIGÉSIMOCUARTO. Ahora bien, en cuanto a la reparación civil impuesta a Arenas Martínez y Túpac Yupanqui Conya, la Sala Superior dispuso que paguen las sumas de ocho mil soles y tres mil soles, respectivamente. Como quiera que la reparación civil se rige por el principio dispositivo y la parte civil no presentó prueba para acreditar de manera objetiva el daño causado, las sumas fijadas deben ser ratificadas, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del agraviado para acudir a la vía civil si estima que el daño irrogado es mayor.
VIGÉSIMOQUINTO. Respecto al agravio consistente en la anulación de los asientos registrales y la restitución de los dos inmuebles, este Supremo Tribunal estima que si bien el artículo 92 del CP dispone que la reparación civil comprende la restitución del bien; sin embargo, de acuerdo con lo declarado por el agraviado Aparicio Zegarra y lo manifestado por su abogado en el informe oral ante esta instancia suprema, en la vía civil se sigue el proceso de nulidad de acto jurídico respecto al poder y a las donaciones efectuadas, el cual se encuentra en trámite ante el 23.° Juzgado Civil de Lima. En esa medida, al haber utilizado vías paralelas en el Poder Judicial, deberá dilucidarse su pretensión en la vía civil.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso a ANDRÉS ROJAS GOÑI cinco años de pena privativa de la libertad y noventa días-multa, como autor del delito contra la fe pública —falsificación de documentos y uso de documento público falso—, en agravio de la Sunarp y Jorge Armando Aparicio Zegarra, y contra el patrimonio —tentativa de estafa agravada—, en perjuicio de Miguel Ángel Medianero Acurio y Jorge Armando Aparicio Zegarra.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, emitida por la referida Sala Superior, en el extremo que impuso a *** cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y cien días-multa, como autora del delito contra la fe pública —falsedad ideológica—, en agravio de la Sunarp y Jorge Armando Aparicio Zegarra, y al pago de dos mil y ocho mil soles como reparación civil a favor de los agraviados, respectivamente.
III. NO HABER NULIDAD en la sentencia en el extremo que impuso a VÍCTOR HUGO TÚPAC YUPANQUI CONYA cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y cien días-multa, como autor del delito contra la fe pública —falsificación y uso de documento privado falso—; y contra el patrimonio —tentativa de estafa agravada—, en perjuicio de Miguel Ángel Medianero Acurio y Jorge Armando Aparicio Zegarra; y al pago de mil y tres mil soles como reparación civil, a favor del primero y segundo, respectivamente.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS