Elementos típicos del delito de robo [RN 2818-2011, Puno]

Fundamento destacado: Duodécimo. Que, de otro lado, es de rigor precisar que el acto de apoderamiento es el elemento central de identificación para determinar —en el iter criminis—, la consumación o la tentativa, en el delito de robo, cuyos elementos de tipicidad —desde una perspectiva objetiva— son la sustracción o apoderamiento —legítimo— de un bien mueble —total o parcialmente ajeno—, mediante el empleo de la violencia —vis absoluta— o la amenaza —vis compulsiva—; que, desde esta perspectiva el apoderamiento importa: i) la separación o desplazamiento físico de la cosa del ámbito de custodia de su titular y la incorporación a la del sujeto activo, y ii) la realización material de actos posesorios —posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa—; en ese sentido, incurre en delito de robo en grado de tentativa, el agente que da inicio a los actos ejecutivos del delito, llevando a cabo todos los actos que —objetivo y subjetivamente— deberían producir el resultado típico, el mismo que finalmente no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente. […]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2818-2011, Puno

Lima, veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Percy Julián Yanqui Sucasaca contra la sentencia de fojas mil setecientos veintinueve, del diecinueve de mayo de dos mil once; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal.

CONSIDERANDO

Primero: Que el encausado Percy Julián Yanqui Sucasaca en su recurso formalizado de fojas mil setecientos sesenta y nueve alega inocencia; que, al respecto, sostiene que no existen pruebas fehacientes y contundentes que acrediten su responsabilidad penal; que primigeniamente sus coimputados —hoy sentenciados— al momento de rendir sus manifestaciones policiales, ninguno de ellos lo sindicó, asimismo, cuando rindieron sus declaraciones instructivas se ratificaron en que no lo conocen, sin embargo, al emitir la sentencia condenatoria dichas manifestaciones no han sido tomadas en cuenta; que durante todo el juicio oral ha manifestado en forma coherente ser inocente de los cargos formulados en su contra; que el Colegiado Superior no valoró con criterio de conciencia los medios probatorios aportados al proceso; que al existir contradicciones en las manifestaciones policiales y declaraciones instructivas existe duda, motivo por el cual debe ser absuelto de los cargos formulados en su contra.

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Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuatrocientos catorce, el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, el encausado —ahora recurrente— Percy Julián Yanqui Sucasaca, conjuntamente con los sentenciados Huayhua Gómez, Asunción Jacho Apaza, Chancas Quispe, Collanqui Gonzáles, Mamani Mamani o Dianderas Mamani, Mamani Porto, Mariano Jacha Apaza, y los no habidos Zapana Mamani y Jacho Quispe, premunidos de armas de fuego como fusil G guión tres, una carabina, pistolas y revólveres, irrumpieron violentamente en el domicilio del agraviado Santos Chuquimamani Ccuno, sito en el Barrio Tres de Mayo del Centro Poblado Menor La Rinconada , distrito Ananea, provincia de San Antonio de Putina, siendo repelidos por el agraviado con una pistola marca browning CZ ochenta y fres, calibre nueve milímetros, dando muerte al asaltante Francisco Collanqui Gonzales, alias «Calancho Mayor» —jefe de la banda—, e hiriendo al encausado recurrente Percy Julián Yanqui Sucasaca, por cuya circunstancia desistieron de su propósito dándose a la fuga, siendo capturados posteriormente nueve de ellos faltando tres; que la planificación del robo fue idea de Francisco Collanqui Gonzales y Mariano Jacho Apaza, pues conocían del movimiento laboral y comercial del agraviado, quien se dedicaba a la extracción de oro en el Centro Minero «La Rinconada», en tanto que ambos habían trabajado para el agraviado y sabían que en el interior del inmueble se procesaba y almacenaba oro; contactándose para ello con los demás acusados, recolectando armas como un fusil G guión tres con cacerina abastecida y un revolver calibre treinta y ocho, marca Taurus del Sub Oficial de Primera PNP, el imputado Mamani Porto; una pistola calibre cuarenta y cinco, una carabina calibre veintidós marca Marlin, un revolver calibre treinta y ocho marca Smith Wesson de propiedad del hoy fallecido Collanqui Gonzales, y un revolver calibre veintidós del encausado Mamani Mamani o Dianderas Mamani; armas que contaban con sus respectivas municiones; que desde el día ocho de diciembre del citado año —un día antes de los hechos— indistintamente, los imputados fueron llegando al domicilio del encausado Mariano Jacho Apaza, ubicado en el Barrio tres de Mayo del Centro Poblado Menor La Rinconada.

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Tercero: Que, en primer orden, se debe precisar que el presente caso se trata de un proceso reservado en tanto que la situación jurídica de sus coencausados —Huayhua Gómez, Asunción Jacho Apaza, Chancas Quispe, Collanqui Gonzáles, Mamani Mamani o Dianderas Mamani Mamani Porto y Mariano Jacho Apaza; todos ellos se acogieron a la confesión sincera— se resolvió mediante sentencia de fojas mil quinientos cuarenta y uno, del treinta de abril de dos mil tres, que los condenó por el delito de robo agravado a nueve años de pena privativa d libertad y fijó en diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil; asimismo, reservó el juzgamiento al recurrente —quien tenía la calidad de reo ausente— hasta que sea habido; es así que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho se apersona al proceso —véase escrito de apersonamiento de fojas mil quinientos ochenta y cuatro—, se inicia el juicio oral y culminado los debates orales se expide la sentencia recurrida.

Cuarto: Que, ahora bien, no obstante la negativa del imputado Yanqui Sucasaca de haber intervenido en el delito de robo agravado, su vinculación y responsabilidad en tal evento delictivo se encuentran debidamente acreditadas con los medios probatorios actuados, entre ellos, se tiene la incriminación realizada por el sentenciado Mariano Catalino Jacho Apaza tanto a nivel policial —en presencia del representante del Ministerio Público— como en su declaración instructiva, quien señaló que participó en los hechos imputados conjuntamente con sus coimputados, entre los que se encontraba el recurrente Yanqui Sucasaca, quien ingresó a la vivienda del agraviado y fue herido por una bala en el maxilar de la cara —véase a fojas cuarenta y mil ciento diez, respectivamente—; versión que mantuvo en su declaración plenarial cuando afirmó que conoce al recurrente Yanqui Sucasaca desde el día que se cometieron los hechos —véase a fojas cincuenta y tres—.

Quinto: Que, asimismo, se tiene la sindicación efectuada por el sentenciado Asunción Jacho Apaza cuando en su declaración policial —en presencia del representante del Ministerio Público— que el recurrente Yanqui Sucasaca participó en los hechos imputados; que un día anterior al evento delictivo, se realizó una reunión en el domicilio de su hermano Mariano Jacho Apaza pare coordinar el asalto al agraviado; entre los asistentes se encontraba el recurrente, quien portaba un revólver; que, asimismo, el día de los hechos vio que el recurrente Yanqui Sucasaca conjuntamente con otros tres coimputados treparon por el muro y entraron a la casa del agraviado —véase a fojas cuarenta y uno—; versión que mantuvo cuando brindó su declaración instructiva, donde agregó que el recurrente Yanqui Sucasaca no era un transeúnte que pasaba cerca del lugar de los hechos —tal como mega el recurrente—, sino que también era miembro del grupo delictivo —véase a fojas mil veintiséis—.

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Sexto: Que, por su parte, el sentenciado Enrique Collanqui Gonzales —en presencia del representante del Ministerio Público— en sede policial manifestó que el recurrente también participó en los hechos imputados; que previamente cometer el delito habían acordado que al finalizar el asalto se iban a ir con destino a Juliaca, lugar donde iban a repartirse lo robado —véase a fojas cuarenta y tres—; asimismo, en su ampliación de manifestación de fojas ochenta y seis agregó que el recurrente Yanqui Sucasaca era uno de los sujetos que el día de los hechos portaba armamento, siendo su función ingresar a la case del agraviado saltando por la pared para reducir a la gente que se encontraba en el interior de la casa; versiones que mantienen solidez y coherencia al brindar su declaración instructiva en la que manifestó que asistió a una reunión previa a la ejecución de los hechos, en la que se coordinó que el grupo se dividiera en dos partes, el primero estaba conformado por —ahora occiso— Francisco Collanqui, el recurrente Yanqui Sucasaca, y los sentenciados Mamani Porto y Ananías Chanca, siendo que este grupo estaba encargado de ingresar y llevarse el oro una vez reducidos los agraviados; asimismo, reiteró que el recurrente integró el primer grupo, quien estuvo reunido horas antes de la ,ejecución de los hechos —véase a fojas mil sesenta y ocho—.

Séptimo: Que, también se tiene la declaración policial del sentenciado Alfredo Mamani Mamani o Efraín Dianderas Mamani —en presencia del representante del Ministerio Público—, quien manifestó que conocía al recurrente Yanqui Sucasaca desde hace años porque trabajaban juntos en la mina «La Rinconada»; que el día de los hechos, el recurrente conjuntamente con sus coimputados Collanqui Gonzáles —ahora occiso— y Mamani Porto portaban armas de fuego e ingresaron a la vivienda con la finalidad de coger al agraviado, empero no se cumplió tal finalidad porque el recurrente resultó herido —véase a fojas mil setenta y dos—, en su declaración instructiva reitera su versión brindada a nivel policial y, entre otras cosas, refirió que el día de los hechos se formaron dos grupos, el primer grupo estaba conformado por el occiso Collanqui Gonzáles, el recurrente Yanqui Sucasaca, y él; que este grupo trepó e ingresaron al domicilio del agraviado, que luego de ingresar abrió la puerta principal para que entre el segundo grupo, asimismo, señaló que fue capturado conjuntamente con el recurrente Yanqui Sucasaca al día siguiente de los hechos, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde cuando se encontraban en el lugar denominado Osomayo —véase a fojas mil setenta y dos—; versiones que mantiene de manera uniforme cuando brinda su declaración en juicio oral, donde agregó que el recurrente Yanqui Sucasaca fue quien sacó su armamento y disparó al perro que cuidaba el domicilio, lo cual alertó al agraviado, quien sacó su pistola y al disparar hirió al recurrente en la cara —véase a fojas mil cuatrocientos ochenta y uno—.

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Octavo: Que, asimismo, el sentenciado Gruber Huayhua Gómez —en presencia del representante del Ministerio Público— en sede policial manifestó que el recurrente Yanqui Gonzales también participó en el evento delictivo y fue uno de los sujetos que portaba arma de fuego —véase a fojas cuarenta y siete—; asimismo, en su declaración instructiva de fojas ciento quince refiere que conoció al recurrente en la reunión que tuvieron en la pampa La Rinconada aproximadamente a las nueve de la noche, un día antes de ir a cometer el delito; versión que mantuvo en juicio oral —véase a fojas mil cuatrocientos sesenta y tres—.

Noveno: Que, finalmente, se tiene la declaración del sentenciado Ananías Chancas Quispe quien en sede policial en presencia del representante del Ministerio Público aceptó haber participado en los hechos imputados y refirió que conoció al recurrente Yanqui Sucasaca y a sus coimputados desde la noche que participaron en el asalto, detallando que cada uno cumplió un rol especifico al momento del evento delictivo, siendo que tanto el recurrente como él entraron por la parte posterior de la casa; versión que mantuvo en su declaración instructiva de fojas mil treinta donde reiteró haber cometido el delito con sus demás coimputados —entre ellos el recurrente Yanqui Sucasaca— quienes lograron ingresar únicamente al patio de la casa del agraviado debido a la balacera y resistencia que opuso; finalmente en su declaración plenarial agregó que el recurrente Yanqui Sucasaca fue quien disparó al perro del agraviado, motivo por el cual éste salió disparando desde su habitación matando a su coencausado Collanqui Gonzáles —véase a fojas mil cuatrocientos setenta y cinco—.

Décimo: Que, en este sentido, la actividad probatoria es suficiente y la prueba de cargo, analizada individual y conjuntamente, es convincente para enervar la presunción de inocencia del encausado Yanqui Sucasaca, pues la sindicación de sus coimputados —actualmente sentenciados— que intervinieron activa y directamente en los hechos —requisito de verosimilitud—, es coherente, precisa e inequívoca, así como proporcionaron datos concluyentes, objetivos y contrastables respecto de su participación en el robo que lo vinculan lógica y racionalmente con el mismo; máxime si el recurrente Yanqui Sucasaca a nivel policial —en presencia del representante del Ministerio Público— aceptó haber cometido el evento delictivo el día de los hechos conjuntamente con sus coimputados —ahora sentenciados—, que para ello se reunieron horas antes para planificar bien el robo, que su participación consistió en ayudar a sacar el oro de la casa del agraviado, motivo por el cual participó activamente en el delito imputado; que el día de los hechos el agraviado empezó a disparar para repeler el ataque y por ello le impactó una bala en el labio superior así como en la lengua, que pese a ello logró escapar y cuando estuvo por el lugar denominado Osomayo fue capturado —véase a fojas cuarenta y seis—; versión que mantuvo en su ampliación de manifestación de fojas ochenta y nueve.

Undécimo: Que el recurrente Yanqui Sucasaca varió su versión en el juicio oral y manifestó ser inocente de los cargos formulados en su contra y negó haber conocido a sus coencausados, manifestando que el día de los hechos siendo las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, luego de haber libado licor en circunstancias que se encontraba caminando ebrio por el lugar de los hechos fue herido de bala, producto del cual tiene una cicatriz en el lado maxilar inferior derecho —véase a fojas mil seiscientos ochenta y uno—; al respecto, resulta factible otorgar mayor credibilidad a las declaraciones brindadas por este tanto en cede policial como a nivel de instrucción, habida cuenta que las mismas resultan ser coherentes y concordantes con lo acontecido y avalan los cargos contra el recurrente, por lo que es de colegir válidamente que su declaración en acto oral la sostuvo con la única finalidad de librarse de la responsabilidad penal que le alcanza, mas aún si con el examen médico del recurrente Yanqui Sucasaca se acredita que este «presenta en el labio superior izquierdo una herida en bordes regulares, lengua parte anterior izquierdo herida regular que atraviesa hasta el cuello, con mucho dolor y aumento de tamaño» —véase a fojas ciento veintinueve—; la misma que fue ratificada en el plenario por su suscriptor —el médico cirujano Dionisio Duran Roque— ocasión en la que indicaron que la cicatriz que tiene el recurrente fue producida por un impacto de bala, agregando que la distancia en que se produjo el disparo con el arma de fuego al recurrente fue corta —véase a fojas mil setecientos uno—, con lo que se desvirtúa la coartada del imputado —recurrente— Yanqui Sucasaca, quien sostuvo que el disparo le alcanzo de manera circunstancial cuando se encontraba ebrio caminando por el lugar de los hechos.

Duodécimo: Que, de otro lado, es de rigor precisar que el acto de apoderamiento es el elemento central de identificación para determinar —en el iter criminis—, la consumación o la tentativa, en el delito de robo, cuyos elementos de tipicidad —desde una perspectiva objetiva— son la sustracción o apoderamiento —legítimo— de un bien mueble —total o parcialmente ajeno—, mediante el empleo de la violencia —vis absoluta— o la amenaza —vis compulsiva—; que, desde esta perspectiva el apoderamiento importa: i) la separación o desplazamiento físico de la cosa del ámbito de custodia de su titular y la incorporación a la del sujeto activo, y ii) la realización material de actos posesorios —posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa—; en ese sentido, incurre en delito de robo en grado de tentativa, el agente que da inicio a los actos ejecutivos del delito, llevando a cabo todos los actos que —objetivo y subjetivamente— deberían producir el resultado típico, el mismo que finalmente no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente; que, en el presente caso, el procesado Yanqui Sucasaca conjuntamente con sus cosentenciados no lograron sacar de la esfera de dominio de los agraviados Santos Chuquimamani Ccuno y Julia Mercedes Patricia Huamaní de Chuquimamani ni ejercer la disposición de los bienes que pretendían sustraer, toda vez que el agraviado logró repeler el ataque con el arma de fuego que portaba —como instrumento de defensa— y así evitó que se consumara el hecho delictivo que previamente había sido debidamente planificado, por lo que no podría ser calificado como delito consumado, siendo correcto haberlo calificado como delito Tentado —tentativa acabada—, y reducir prudencialmente la pena, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo dieciséis del Código Penal, por lo que en atención a los principios de lesividad y proporcionalidad previstos en los artículos cuarto y octavo del Título Preliminar del Código Penal, se concluye válidamente que la pena impuesta es proporcional al contenido del injusto y a la culpabilidad del hecho: asimismo, la reparación civil impuesta por el Colegiado Superior se fijó en forma proporcional con la magnitud del daño causado.

Por estos fundamentos:

Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil setecientos veintinueve, del diecinueve de mayo de dos mil once, que condenó al encausado Percy Julián Yanqui Sucasaca como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado en grado de tentativa en agravio de Santos Chuquimamani Ccuno y Julia Mercedes Patricia Huamaní de Chuquimamani a doce años de pena privativa de la libertad, y fijo en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar en forma solidaria con sus demás cosentenciados a favor de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
VILLA BONILLA

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