Sumilla. Elementos típicos en el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad. Los elementos que conforman el tipo objetivo son tres: a) situación típica, en la cual se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar; b) ausencia de realizar la acción mandada; y, c) capacidad personal de realizar la acción, para ello se requiere que concurran determinadas condiciones externas–cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la situación típica, medio de salvamento, etc.– y personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 1381-2017, Puno
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso excepcional de casación concedido por la causa de “errónea interpretación de la ley penal”, ante el planteamiento de la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Román-Juliaca, del distrito fiscal de Puno.
Intervino como ponente de la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República.
OÍDOS: los informes orales[1]
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La Sentencia de vista N.° 102-2017, contenida en la Resolución N.° 18-2017, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete[2], expedida por los señores jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual, revocaron la Sentencia N.° 85-2017, contenida en la Resolución N.° 11-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete[3], y reformándola absolvieron a don Nick Fernando Pari Apaza de la acusación fiscal por el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, en perjuicio de doña Carmen Jhassel Calixta Vargas Palomino.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
§. HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
Al procesado don Nick Fernando Pari Apaza (en adelante, el procesado) se le imputa el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, en perjuicio de doña Carmen Jhassel Calixta Vargas Palomino (en adelante, la agraviada).
A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
El once de septiembre de dos mil catorce, en horas de la mañana, la agraviada ingresó a su domicilio ubicado en la urbanización Magisterial Amauta, manzana A6, lote doce, distrito de Desaguadero, en Juliaca (Puno), diciéndole a doña Elsa Yolanda Palomino de Vargas (en adelante, la madre), que arreglaría su departamento[4], por lo que esta última se trasladó a Puno.
B. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Desde las trece horas con tres minutos hasta las catorce con treinta y cinco minutos de aquel once de septiembre, la agraviada y el procesado mantuvieron comunicación a través de mensajes de texto (un total de noventa y cinco aproximadamente), de cuya lectura de aprecia que ella le escribió “adiós, ojalá todo sería broma […] o chantaje, hoy es el día, no hay sentido […] adiós amor […]”, además, le indicó que tomó dos tipos de fármacos recetados por un psiquiatra como “kysof y sertirina”. Ante ello, a las catorce horas con cuarenta minutos el procesado fue a buscarla hasta su domicilio, encontrándola en estado de ebriedad, y se retiró a las dieciséis horas con treinta minutos sin auxiliarla. Al salir del departamento se encontró con don Antonio Vargas Mamani (en adelante, el padre), a quien no le informó lo que sucedía con la agraviada.
El procesado siguió manteniendo comunicación con la agraviada (vía mensajes de texto y llamadas telefónicas) desde las dieciséis horas con cuarenta minutos hasta las diecinueve con treinta y dos minutos de aquel día.
En uno de los mensajes le dice a la víctima “[…] siempre cuando tienes algo u otras alternativas para ti es fácil decir adiós y votar todo a la basura […]”.
C. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
A las siete horas del doce de septiembre (es decir, al día siguiente), la madre de la agraviada ingresó al departamento de esta y la encontró sobre la cama inconsciente, pidió auxilio y con ayuda del padre la trasladaron hasta la Clínica Americana, a donde ingresó a las ocho horas con cincuenta y tres minutos. No pudo recuperarse y en horas de la mañana del trece de septiembre falleció, siendo la causa de la muerte: 1. Falla multiorgánica; 2. Shock séptico refractario; y, 3. Sepsis severa.
3. ITINERARIO DE LA CAUSA
§. EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. De conformidad con lo expuesto en el requerimiento acusatorio y los alegatos finales del Ministerio Público, se imputó a don Nick Fernando Pari Apaza el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, según lo señalado en el fundamento de hecho[5].
3.2. El imputado fue encausado penalmente con arreglo al Código Procesal Penal (en adelante, CPP). El señor fiscal provincial formuló acusación en su contra por la comisión del delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, previsto en el artículo ciento veintisiete, del Código Penal (en adelante, CP), en perjuicio de doña Carmen Jhassel Calixta Vargas Palomino.
3.3. Efectuado el juzgamiento de primera instancia, el señor magistrado del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil diecisiete y condenó al encausado como autor del delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad y como tal le impuso cuatro meses de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución por el periodo de un año). Se argumentó lo siguiente:
La modalidad típica del delito es “encontrar a un herido o a cualquier otra persona en estado grave e inminente peligro”.
El denunciado concurrió al domicilio de la agraviada a las catorce horas con cuarenta minutos aproximadamente, encontrándola en estado de ebriedad, retirándose a las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día, sin haberle prestado auxilio, a pesar de los mensajes que le había escrito, encontrándose en la puerta con el padre de la finada, a quien como una forma de prestar auxilio ni siquiera le comunicó que su hija le había escrito que había ingerido muchas pastillas, que se sentía muy mal […], y sabiendo que la finada se encontraba en inminente peligro.
Sabía que había tomado muchas pastillas (sertirina) y estaba en estado de ebriedad y en mal estado emocional. Extremo probado con los mensajes de texto, en que la agraviada le refirió: “mi cuerpo por dios que se adormece” “ya no seré tu molestia ni de nadie, siento mis labios adormecidos” “Toy mal amor” “Nick estoy mal” “yo me estoy muriendo tampoco te importa” “amor hoy mal” “estoy mal” “de veras que tomé muchas pastillas” “mi cuerpo se adotmece” “siento frio” “me siento muy mal” “toy votando espuma” “teno tembladera y vonitia y mis osoa de cuerran”, de dichas palabras se puede apreciar el mal estado de la agraviada, ya que no podía escribir bien las palabras al expresarse, lo cual hace denotar su estado […] mientras más pasaba el tiempo tenía más dificultades para escribir; se puede probar también con la versión del padre quien se encontró con el acusado “no me dijo que mi hija estaba mal” y de la madre doña Elsa Palomino Vargas quien señaló “mi esposo me dijo no entres porque allí está Nick”. Luego […], el procesado le escribe: “siempre cuando tienes algo u otras alternativas para ti es fácil decir adiós y botar todo a la basura” y ella responde: “no es así”, él le dice: “y si dices que me amas y eliges otras cosas quiere decir que más amas a esas cosas” “pero claro, nunca haces nada malo porque no es malo alejarnos” “por eso no sigas haciendo nada malo como siempre”, a lo que la agraviada le responde palabras que no se pueden entender por su grave estado: “amor no puemmmny NH ctmmi GC” “no m”, conversaciones que guardan relación con lo vertido por los testigos, padres de la agraviada […].
La agraviada había pasado el examen de conocimientos y curricular ante el Consejo Nacional de la Magistratura, situación que haría posible un distanciamiento entre ambos, es por ello que el acusado reclama a la agraviada el tener otras alternativas y le es fácil decir adiós, además la manipula diciendo que ella lo ama, pero ama más a otras cosas por las que ella elige (habiéndose presentado al concurso para fiscal en Islay).
[…] Habiendo presentado indicios los que son plurales y convergentes, el procesado sabía del mal estado por el que pasaba la agraviada, se encontró con ella, estaba en un estado de inminente peligro, por las frases y los mensajes que escribía.
El día doce de septiembre en horas de la noche llamó al teléfono celular de la agraviada (que el padre tenía en el bolsillo) y dijo soy Nick quiero hablar con Carmencita “le dice ¿Qué sucedió ayer?, y me dice que estaba vomitando nomás”.
Y concluyó: “en el caso de autos se advierte el conocimiento de la situación típica, cuando le refirió al padre que estaba vomitando.
El supuesto de abstenerse de dar aviso a la autoridad se presenta cuando la acción de socorro importa un grave riesgo para la vida, salud y libertad del agente.
De las conversaciones se tiene el indicio aspecto amoroso […] el acusado dice palabras como reclamando la decisión tomada que los alejaría, y que cuando tiene otras alternativas es fácil decir adiós, aspecto que guarda relación con la postulación de la agraviada como fiscal titular en la ciudad de Islay.
3.4. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil diecisiete[6], que fue concedido mediante Resolución N.° 13-2017, del veintiocho de junio de dos mil diecisiete[7].
§. EN SEGUNDA INSTANCIA
3.5. Culminada la fase de traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca emplazó a las partes recurrentes para concurrir a la audiencia de apelación; realizado el plenario en una sesión[8], el Tribunal Superior emitió y leyó en audiencia la Sentencia de vista N.° 102-2017, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y en ella se precisó que:
Los mensajes de texto examinados revelarían una presunta ingesta de fármacos, lo que a criterio del señor juez, daría por acreditado el grave e inminente peligro en que habría estado la agraviada; omitiendo valorar lo referido por el perito don Jorge Bustinza Valer, quien en la pericia concluyó: “los hallazgos en químico toxicológico de ánimas de descomposición son resultado de la putrefacción del cuerpo y no encontraron sustancias que le haya provocado la muerte”, al ser examinado en el juicio oral, precisó: “cuando se pone que no hay sustancias toxicológicas que provocan la muerte, me refiero a los fármacos, Diazepam, raticidas, insecticidas o venenos, que en ninguna de las muestras se encontró”. Aquella supuesta ingesta de fármacos mencionados en los mensajes de textos, resaltado como parte de los hechos imputados e inclusive de insistencia en los argumentos del señor fiscal, durante la primera sesión de audiencia de apelación de sentencia cuando reiteradamente afirmó que la ingesta de fármacos y de cerveza provocó la intoxicación, ha sido desvirtuada por la conclusión pericial que precede, ratificada y precisada en el juicio oral.
La ingesta de licor […] no tiene sustento probatorio, toda vez que únicamente existe la afirmación de don Antonio Vargas Mamani, cuando al prestar su declaración en el juicio oral, refirió: “encontré cuatro botellas de cerveza en la habitación, probablemente haya tomado mi hija con el señor Nick”, […] no existe prueba pericial alguna que evidencia la ingesta de cerveza, tampoco ello se desprende de los mensajes de texto.
La llamada realizada el doce de septiembre en horas de la noche no está corroborada con medio probatorio, del acta del levantamiento del secreto de las comunicaciones no se aprecian las llamadas.
El grave e inminente peligro en el que supuestamente se encontraba la agraviada, si esta ingresó a la clínica a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del doce de septiembre, conforme se tiene de la ficha de atención, si para llegar al diagnóstico se requirió de unas horas la sepsis severa que provoca el proceso, entonces esta debió haberse producido a las tres o cuatro horas del doce de septiembre, máxime si al decir el perito antes referido, la sepsis ha sido de cuadro fulminante y de avance rápido; por lo que cuando el sentenciado recurrente visitó a la agraviada después de las catorce horas con treinta minutos y antes de las diecinueve horas con treinta y dos minutos del once de septiembre, la agraviada […] no pudo haberse encontrado en un estado de grave e inminente peligro, que haya tenido la magnitud suficiente que a su vez haya impedido valerse por sí sola o que el hoy recurrente pudiese haber advertido, más aún si el perito antes referido, precisó que la sepsis no siempre se diagnostica y con mayor razón, no pudo haber percibido o presumido de ese estado.
La agraviada de haberse encontrado en grave e inminente peligro desde las trece horas con cero tres minutos, en que se da inicio a la conversación por mensajes de texto con el sentenciado recurrente, hasta antes de las diecinueve horas con treinta y dos minutos del once de septiembre, momento en que concluyó la conversación, no estaba impedida de valerse por sí sola, toda vez que si estaba en la posibilidad de enviar mensajes de texto al hoy sentenciado, pudo fácilmente ponerse a buen recaudo, llamando a sus padres, con quienes vivía en la misma casa.
El presunto estado de grave e inminente peligro en que habría encontrado el hoy sentenciado a la agraviada, cuando visitó después de las catorce horas con treinta minutos y antes de las diecinueve horas con treinta y dos minutos, por cuanto este delito tiene como verbo rector encontrar y, en ese estado de peligro, haya omitido prestarle auxilio inmediato, no está acreditado.
No está acreditada la comisión del delito por insuficiencia de pruebas. [Resaltado agregado]
3.6. Con la sentencia de vista, ahora recurrida en casación, se revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe suficiencia probatoria para emitir sentencia condenatoria.
[Continúa…]
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[1] Informaron oralmente el señor Fiscal Supremo en lo Penal y los abogados defensores del actor civil y del procesado.
[2] Cfr. folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos noventa y cinco.
[3] Cfr. folios ciento cincuenta a ciento sesenta y cinco.
[4] Ubicado en el primer nivel del inmueble de dos niveles
[5] Ver apartado dos de la parte expositiva de esta decisión.
[6] Cfr. folios ciento ochenta y tres a ciento noventa y seis.
[7] Cfr. folios ciento noventa y siete a ciento noventa y nueve.
[8] Cfr. folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cinco.