Fundamento destacado. Tercero: Que, a manera de introducción para que se configure el delito de difamación agravada —por medio de prensa— previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos:
i) la imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona,
ii) la difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas, y,
iii) que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado el “ánimus difamandi”,
constituyendo otra circunstancia agravante, conforme lo estipula el segundo párrafo de este mismo articulado, cuando la difamación se refiere a hechos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la aludida norma sustantiva; esto es, cuando el agente, con la única finalidad de lesionar el honor, definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de constituir un ser racional dotado de dignidad personal, le atribuye, inculpa, achaca o imputa a su víctima, la comisión de un hecho delictuoso que es falso; en este sentido, el delito de calumnia se encuentra subsumido como una circunstancia agravante del tipo penal de difamación, por lo que el Colegiado Superior deberá determinar si existe un aparente concurso de delitos, previo traslado a las partes para que informen al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 3680-2010, LIMA
Lima, veinticinco de abril de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la querellante Elizabeth Amanda Palomino Córdova contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del veintinueve de abril de dos mil diez, que revoca la de primera instancia de fojas trescientos setenta y cuatro, del dieciocho de setiembre de dos mil nueve y reformándola declara infundada la tacha de documento interpuesta por la querellante, y absolvió a Luis Vicente Díaz Vera y Vicente Aarón Díaz Olivos por el delito contra el Honor en las modalidades de calumnia y difamación agravada por medio de prensa en agravio de la recurrente; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; con lo expuesto el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la querellante Elizabeth Amanda Palomino Córdova en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y cinco argumenta que la resolución impugnada no ha desvirtuado válidamente los argumentos enunciados y sostenidos por el Juez Penal en la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, en lo que respecta a la tacha de los documentos cuestionados por ésta, no siendo aplicable lo dispuesto por el numeral ciento treinta y cuatro del Código Penal; asimismo, refiere que al establecerse que no existe delito por cuanto no se aprecia frase difamatoria sobre un hecho, cualidad o conducta que lesiona su honorabilidad en la publicación materia de la presente denuncia, se evidencia una sería contradicción con lo establecido en la sentencia de primera instancia.
Segundo: Que, se le imputa a los querellados Luis Vicente Díaz Vera y Vicente Aarón Díaz Olivos la comisión del delito contra el Honor en las modalidades de calumnia y difamación agravada, en razón al comunicado publicado por éstos en el diario Expreso con fecha veintiséis de julio de dos mil ocho, en el cual señala “Los que abajo firmamos ponemos en conocimiento del público en general que, personas inescrupulosas conjuntamente con el señor Vicente Díaz Arce, han falsificado nuestras firmas para transferir bienes inmuebles de nuestra propiedad a favor de la firma Construcciones e Inversiones V y E S.A.C., hecho que comunicamos para que se abstengan de realizar contratos comerciales con el Sr. Vicente Díaz Arce y su conviviente Elizabeth Amanda Palomino Córdova”. De esta forma los querellados habrían atribuido a Vicente Díaz Arce actos no probados, y a su vez en forma dolosa y premeditada habrían involucrado con nombre propio a la querellante como presunta beneficiaría de las acciones dolosas que han atribuido los querellados a su progenitor y abuelo, respectivamente, antes mencionado.
Tercero: Que, a manera de introducción para que se configure el delito de difamación agravada —por medio de prensa— previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos: i) la imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona, ii) la difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas, y iii) que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado el “ánimus difamandi”, constituyendo otra circunstancia agravante, conforme lo estipula el segundo párrafo de este mismo articulado, cuando la difamación se refiere a hechos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la aludida norma sustantiva; esto es, cuando el agente, con la única finalidad de lesionar el honor, definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de constituir un ser racional dotado de dignidad personal, le atribuye, inculpa, achaca o imputa a su víctima, la comisión de un hecho delictuoso que es falso; en este sentido, el delito de calumnia se encuentra subsumido como una circunstancia agravante del tipo penal de difamación, por lo que el Colegiado Superior deberá determinar si existe un aparente concurso de delitos, previo traslado a las partes para que informen al respecto.
Cuarto: Asimismo, se advierte que el Tribunal de Instancia no efectuó una correcta apreciación de los hechos ni valoró en forma debida el material probatorio existente; que además, indebidamente justificó la irresponsabilidad penal de los encausados, especialmente si se tiene en cuenta que los procesados Díaz Vera y Díaz Olivos han reconocido haber mandado a publicar el comunicado obrante a fojas dieciséis, en el que aparece el siguiente texto: “Los que abajo firmamos ponemos en conocimiento del público en general que, personas escrupulosas conjuntamente con el señor Vicente Díaz Arce, han falsificado nuestras firmas para transferir bienes inmuebles de nuestra propiedad a favor de la firma Construcciones e Inversiones V y E S.A.C., hecho que comunicamos para que se abstengan de realizar contratos comerciales con el Sr. Vicente Díaz Arce y su conviviente Elizabeth Amanda Palomino Córdova”, en la cual se puede apreciar que se le atribuye a la querellante Elizabeth Amanda Palomino Córdova de manera directa que estaría involucrada con su esposo Vicente Díaz Arce en actos ilícitos —acciones ilegales que solo se le atribuyen a su esposo—, sin otorgar ninguna justificación —habiéndose ya judicializado los conflictos de interés entre los querellados y el señor Díaz Arce, en el cual podrían ejercer acciones legales para salvaguardar sus derechos—, advirtiendo que existe un ánimo de revancha en contra la referida querellante por ser la actual pareja del padre y abuelo de los querellados.
Sexto: Que esta infracción de ninguna manera puede ser superada con un raciocinio que al respecto se haga en esta instancia por cuanto el recurso de nulidad está orientado a una revisión de lo primigeniamente argumentado por el A-quo, lo que no ha sucedido en el presente caso: que, en consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales -“La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor; o declarar solo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio”, concordante con el artículo trescientos uno, último párrafo del mismo Código.
Por estos fundamentos: declararon NULA en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del veintinueve de abril de dos mil, que revoca la de primera instancia de fojas trescientos setenta y cuatro, del dieciocho de setiembre de dos mil nueve y reformándola declara infundada la tacha de documento interpuesta por la querellante, y absolvió a Luis Vicente Díaz Vera y Vicente Aaron Díaz Olivos por el delito contra el Honor en las modalidades de calumnia y difamación agravada por medio de prensa en agravio de Elizabeth Amanda Palomino Córdova;
MANDARON que otro Colegiado Superior emita pronunciamiento conforme a ley, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente ejecutoria Suprema; y los devolvieron.-
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
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