Fundamento destacado: 15.2. ANÁLISIS DEL COMPONENTE «ESTRUCTURAL» Y «MODAL»:
15.2.1. La doctrina aporta respecto al elemento estructural que «(…) La organización necesita para su configuración de una estructura, esto es, unos medios técnicos materiales y personales , destinado al fin general de la organización. ( ...) pues no es una unión ocasional de personas, sino una agrupación que une sus esfuerzos para lograr un fin programático común (…)» 17, es decir, inexorablemente debe apreciarse armonía entre las actuaciones de cada uno de ellos, lo cual no se aprecia nítidamente en el presente caso conforme puede verse de la narración fáctica glosada en el fundamento 15.1.1.ii) [18]
15.2.2. Respecto al elemento modal, tenemos que consiste en el conjunto de procedimientos estratégicos practicados de manera concertada y coordenada por los integrantes de la organización criminal, con la finalidad de facilitar la consumación Ambos elementos -estructural y modal- confluyen principalmente para caracterizar a una organización criminal, distinguiéndola de los actos comunes de codelincuencia.
15.2.3. El representante del Ministerio Público al postular una organización criminal de tipo bifronte -ante la patente insuficiencia probatoria sobre la estructura y el vínculo entre los condenados a quienes les atribuye la condición de cabecillas GÁLVEZ CALLE y JABOO PATI-, indica que el grupo de personas que presenta como integrantes no actúan hacia un objetivo ilícito en común; descartando la posibilidad de satisfacer a este componente, por tanto, esta postulación intenta satisfacer una exigencia normativa, forzando una calificación peculiar de los
En esa inteligencia, tampoco se cumple con acreditar el componente modal, por cuanto si bien atribuye a la organización «bifronte», emplear «procedimientos de impregnación de droga y distribución en maletas»; se aprecia que de las seis incautaciones de droga que el fiscal afirma le serían atribuibles a la organización; en todas ellas, no se empleó la misma modalidad de tráfico ilícito, sino una distinta -el ocho de agosto de dos mil catorce se intervino a Deybi Agurto Serrano junto a una menor portando droga acondicionada en tubos-, lo cual, no se ajusta a la narración fáctica propuesta por la fiscalía, propuesta fáctica que no puede ser modificada por este colegiado.
Estos actos de corroboración no logran acreditar los componentes legales para determinar la existencia de una organización criminal, en la medida que se exige la concurrencia copulativa de los presupuestos para sustentarla. Estando a lo expuesto no se puede configurar, debiendo confirmarse este extremo de la apelada.
Sumilla: Elemento estructural en la organización criminal.- Necesita para su configuración de una estructura, esto es, unos medios técnicos materiales y personales, destinado al fin general de la organización. No es una unión ocasional de personas, sino una agrupación que une sus esfuerzos para lograr un fin programático común, es decir, inexorablemente debe apreciarse armonía entre las actuaciones de cada uno de ellos, lo cual no se aprecia nítidamente en el presente caso conforme puede verse de la narración fáctica fiscal. Respecto al elemento modal, consiste en el conjunto de procedimientos estratégicos practicados de manera concertada y coordenada por los integrantes de la organización criminal, con la finalidad de facilitar la consumación delictiva. Ambos elementos —estructural y modal— confluyen principalmente para caracterizar a una organización criminal, distinguiéndola de los actos comunes de codelincuencia. En esa inteligencia, no se cumple con acreditar el componente modal, por cuanto si bien atribuye a la organización «bifronte», emplear «procedimientos de impregnación de droga y distribución en maletas«; se aprecia que de las seis incautaciones de droga que el fiscal afirma le serían atribuibles a la organización; en todas ellas, no se empleó la misma modalidad de tráfico ilícito de drogas. No obstante, en este caso, se encuentran plenamente acreditados los actos de tráfico ilícito de drogas agravado por la pluralidad de los intervinientes, conforme a la imputación formulada por el pretensor penal.
SALA PENAL NACIONAL
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES
EXPEDIENTE N° 00260-2014-15-5001-JR-PE-01
SENTENCIA DE VISTA 03-2017-2SPAN-SPN
SAHUANAY CALSÍN – QUISPE AUCCA – LEÓN YARANGO
RESOLUCIÓN N° 37.-
Establecimiento Penitenciario de Ancón I, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
I. ANTECEDENTES:
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública de apelación de sentencia, la impugnada fue emitida en el EXPEDIENTE N° 00260-2014-15-5001-JR-PE-01 cuya parte resolutiva:
ABSUELVE A: KAREN IDA REÁTEGUI YENG y VERÓNICA GUERRA VEGA, coautoras del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento, por insuficiencia probatoria.
ABSUELVE A: GERSON ADAIR GÁLVEZ CALLE y RAFIQ JABOO PATI sólo de la circunstancia agravante de ser cabecilla de una organización criminal dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas.
ABSUELVE A: LUIS FERNANDO ORTEGA CÓRDOVA, IGNACIO JESÚS SILVA SANTISTEBAN CARUAPOMA, SEGUNDINO PÉREZ MANUYAMA, ÁNGEL MARTÍN SAAVEDRA RUEDA, BEATRIZ CORAL AMBICHO SABINO, ÁNGELA FERNANDA ORTEGA YEPES y DAVID DIEGO BENAVIDES coautores de la circunstancia agravante de pertenecer a una organización criminal dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas.
CONDENA: como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento, y en su modalidad agravada del hecho es cometido por tres o más personas -pluralidad de agentes- a:
- GERSON ADAIR GÁLVEZ CALLE: treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días-multa, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos, nueve y doce del artículo 36° del CP.
- RAFIQ JABOO PATI: treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días-multa, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos, nueve y doce del artículo 36° del CP. Expulsión del país una vez cumplida su condena.
- LUIS FERNANDO ORTEGA CÓRDOVA: veinte años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días-multa, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos nueve y doce del artículo 36° del CP.
- IGNACIO JESÚS SILVASANTISTEBAN CARUAPOMA: dieciséis años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días-multa, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos y doce del artículo 36° del CP.
- SEGUNDINO PÉREZ MANUYAMA: veintiocho años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días-multa, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos, nueve y doce del artículo 36° del CP.
- ÁNGEL MARTÍN SAAVEDRA RUEDA: dieciséis años de pena privativa de la libertad, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos y doce del artículo 36° del CP.
- BEATRIZ CORAL AMBICHO SABINO: quince años de pena privativa de la libertad, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos y doce del artículo 36° del CP.
- ÁNGELA FERNANDA ORTEGA YEPES: quince años de pena privativa de la libertad, cinco años de pena de inhabilitación, incisos dos y doce del artículo 36° del CP.
IMPONE a todos los condenados, incluyendo al sentenciado ENERIO PÉREZ MANUYAMA, el monto de ciento cincuenta mil soles por reparación civil de manera solidaria durante la ejecución de sentencia.
CONDENAN: BEATRIZ CORAL AMBICHO SABINO como autora del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones, cinco años de pena privativa de la libertad, y cinco mil soles por reparación civil.
Objeto de impugnación: La sentencia sin número de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis —de folios novecientos cuarenta a un mil treinta y cuatro del cuaderno de debates—, emitida por los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional; proceso elevado a esta instancia en grado de apelación de sentencia.
Interviene como Juez Superior Ponente el señor SAHUANAY CALSÍN.
II. FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- Cuestiones metodológicas
Con el propósito de dar respuesta a los recursos impugnatorios, se abordará en primer lugar la fijación de los hechos por parte del Juzgado Colegiado Nacional y su congruencia con la acusación fiscal y los argumentos sometidos a contradicción; merecen atención los alegatos finales que aportan argumentos adicionales a la luz de la actuación probatoria plenaria. En los fundamentos de derecho, en primer lugar evaluaremos las absoluciones de VERÓNICA GUERRA VEGA y KAREN IDA REÁTEGUI YENG; en segundo orden, el bloque de las condenas apeladas, y al final, la impugnación del Ministerio Público respecto a la inexistencia de la organización criminal, pues en ese estadio ya se tendrá una visión integral y un mejor escenario para abordar críticamente este aspecto que requiere un tratamiento holístico[1].
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
SÍNTESIS DEL ITINERARIO: ACTUACIÓN DEL JUZGADO COLEGIADO
SEGUNDO.- Del requerimiento fiscal acusatorio
2.1. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis se introduce al expediente judicial la acusación escrita —de folios ciento diecisiete a doscientos cuarenta y nueve— emitida por el Fiscal Provincial del Primer Equipo de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada Corporativa contra la Criminalidad Organizada, ARTURO MOSQUEIRA CORNEJO, formulada contra: GERSON ADAIR GÁLVEZ CALLE, RAFIQ JABOO PATI, LUIS FERNANDO ORTEGA CÓRDOVA, ENERIO PÉREZ MANUYAMA, SEGUNDINO PÉREZ MANUYAMA, IGNACIO JESÚS SILVASANTISTEBAN CARUAPOMA, DAVID DIEGO BENAVIDES, ÁNGEL MARTÍN SAAVEDRA RUEDA, BEATRIZ CORAL AMBICHO SABINO, ÁNGELA FERNANDA ORTEGA YEPES, KAREN IDA REÁTEGUI YENG y VERÓNICA GUERRA VEGA.
2.2. PRECISIONES E INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN
i) Integración de los hechos posteriores para cada uno de los acusados, presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis —de folios doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y seis—.
ii) Precisa que el periodo de vigencia de la presunta organización criminal es desde agosto de dos mil trece a setiembre de dos mil catorce, presentado el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis —de folios doscientos cincuenta y siete—.
iii) Precisa relación de medios probatorios ofrecidos, presentado el treinta de setiembre de dos mil dieciséis —de folios doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y cuatro—.
TERCERO.- Del auto de enjuiciamiento y de citación ajuicio
3.1. El treinta de setiembre de dos mil dieciséis, compaginado en el cuaderno de debates, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emite auto de enjuiciamiento —de folios uno a cincuenta y tres— contra los acusados mencionados en el requerimiento fiscal.
3.2. El Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional emite en el cuaderno de debates la resolución número uno de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis —de folios cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro—, convocando a la primera sesión del juicio oral para el día quince de noviembre del mismo año.
3.3. Han sido acusadas doce personas por la presunta comisión del tipo penal de tráfico ilícito de drogas —primer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en adelante CP, modificado por la Ley N° 30077—, a título de coautores: KAREN IDA REÁTEGUI YENG y VERÓNICA GUERRA VEGA. Con las siguientes variantes según su grado de participación: i) Con la agravante de líder o cabecilla —segundo párrafo del artículo 297° del CP—: GERSON ADAIR GÁLVEZ CALLE y RAFIQ JABOO PATI; ii) con la agravante integrante de una organización criminal —inciso sexto del artículo 297° del CP—: LUIS FERNANDO ORTEGA CÓRDOVA, ENERIO PÉREZ MANUYAMA SEGUNDINO PÉREZ MANUYAMA, IGNACIO JESÚS SILVASANTISTEBAN CARUAPOMA, DAVID DIEGO BENAVIDES, ÁNGEL MARTÍN SAAVEDRA RUEDA, BEATRIZ CORAL AMBICHO SABINO, ÁNGELA FERNANDA ORTEGA YEPES.
Asimismo a título de autores: el tipo de falsedad ideológica —primer párrafo del artículo 428° del CP— contra ENERIO PÉREZ MANUYAMA; el tipo de tenencia ilegal de armas de fuego —artículo 279° del CP— contra IGNACIO JESÚS SILVASANTISTEBAN CARUAPOMA; el tipo de tenencia ilegal de municiones —artículo 279° del CP— contra Beatriz Coral Ambicho Sabino.
CUARTO.- De las trece sesiones de juicio oral
4.1. En la tercera sesión del veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, el acusado ENERIO PÉREZ MANUYAMA reconoció la totalidad de los cargos; igualmente, el acusado IGNACIO JESÚS SILVASANTISTEBAN CARUAPOMA sólo respecto del delito de tenencia ilegal de armas. Dictándose la sentencia conformada el veintiocho de noviembre del mismo año, imponiendo: a) ENERIO PÉREZ MANUYAMA: diecinueve años más once meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, dos años más un mes por el delito de falsedad ideológica, inhabilitación artículo 36° incisos dos y doce, ciento ochenta días multas valorizados en total por un mil ciento veinticinco soles, y dos mil soles por concepto de reparación civil respecto al delito de falsedad ideológica; b) IGNACIO JESÚS SILVASANTISTEBAN CARUAPOMA: Cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas, inhabilitación artículo 36° incisos dos y doce, ciento ochenta días multas valorizados en total por un mil ciento veinticinco soles, y dos mil soles por concepto de reparación civil.
4.2. Terminado el juicio oral, el Colegiado expide sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, la misma que es objeto de impugnación.
QUINTO.- Síntesis de la sentencia[2] – Hechos probados respecto de:
5.1. VERÓNICA GUERRA VEGA Y KAREN IDA REÁTEGUI YENG
5.1.1. A ninguna de las recurridas se les halló droga —folios setenta y dos, apartado 11.1—.
5.1.2. Ellas no recibieron dinero. Razonamiento que establece la principal diferencia con el imputado ÁNGEL MARTÍN SAAVEDRA RUEDA —folios setenta y tres, apartado 11.4—.
5.1.3. La Fiscalía no especificó: el lugar, las personas, el día o la hora en que hicieron entrega de la maleta, tampoco la cantidad de droga, ni el tipo de droga —folios setenta y tres, apartado 11.4—.
5.1.4. Enerio Pérez cambió su versión respecto de las acusadas —folios setenta y tres, apartado 11.5—.
5.1.5. La carencia de información fáctica impide justificar sus condenas —folios setenta y tres, apartado 11.4—
5.2. ÁNGELA FERNANDA ORTEGA YEPES
5.2.1. Recibió dinero relacionado a las actividades de venta de droga en el exterior —folios setenta y uno, apartado 10.6—.
5.2.2. Entre septiembre de dos mil trece y febrero de dos mil catorce recibió siete mil ciento cuarenta y tres dólares americanos de Perú, Emiratos Árabes y Líbano. Entre agosto y diciembre de dos mil trece realizó envíos por la suma de tres mil dólares americanos a Perú, Bolivia, Bulgaria, Brasil y Estados Unidos —folios setenta y uno, apartado 10.6—.
5.2.3. Ha ingresado al penal llevando bienes para su padre, facilitando las actividades de tráfico —folios setenta y dos, apartado 10.7—.
5.2.4. Enviaba dinero recolectado al interior del penal, recibía giros de dinero y los entregaba en el penal a su padre —folios cuarenta y dos, apartado 10.8—.
5.2.5. Envió por orden de su padre dinero a Silvia Ester Cerna Soto —folios cuarenta y dos, apartado 10.7—.
5.3. ÁNGEL MARTÍN SAAVEDRA RUEDA
5.3.1. Su nombre aparece en mensajes de texto y audios junto a SEGUNDINO PÉREZ MANUYAMA y Melchi Lewis Inuma Piña para el envío y recepción de dinero —folios sesenta, apartado 6.4—,
5.3.2. Saavedra fue intervenido por la policía del Brasil y no se le encontró nada.
5.3.3. La afirmación de que llevaba oro en su viaje a Brasil denota cierta incongruencia.
![Tres requisitos de la acusación: expresa (descripción concreta de los hechos sin vaguedad); precisa (determinada o específica con niveles razonables de concreción) y clara (comprensible respecto del hecho y el delito); e individualizada (rol descrito de cada imputado cuando sean varios) [Casación 247-2018, Áncash, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/06/Casaci%C3%B3n-247-2018-%C3%81ncash-LP-218x150.png)
![La pretensión subordinada o eventual está sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba, sea desestimada, condicionando el pronunciamiento jurisdiccional a su resultado; por lo que, de ser el caso, el órgano jurisdiccional debe absolver por la pretensión principal y condenar por la pretensión subordinada si la prueba así lo confirma (fiscal acusó alternativamente por delito de violación sexual de menor de edad o de actos contra el pudor de menor de edad) [Casación 790-2018, San Martín, f. j. 2]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-abogado-juez-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No se exige al fiscal consignar expresamente en la acusación que los hechos serán acreditados mediante prueba por indicios, cuando del detalle de los medios de investigación y del conjunto de pruebas ofrecidas resulte evidente dicha estrategia, por lo que la defensa no puede alegar confusión (fiscal utiliza prueba por indicios en delito de colusión sin precisar técnicamente su utilización) [Casación 241-2019, Áncash, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



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![Tres requisitos de la acusación: expresa (descripción concreta de los hechos sin vaguedad); precisa (determinada o específica con niveles razonables de concreción) y clara (comprensible respecto del hecho y el delito); e individualizada (rol descrito de cada imputado cuando sean varios) [Casación 247-2018, Áncash, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/06/Casaci%C3%B3n-247-2018-%C3%81ncash-LP-324x160.png)
![La pretensión subordinada o eventual está sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba, sea desestimada, condicionando el pronunciamiento jurisdiccional a su resultado; por lo que, de ser el caso, el órgano jurisdiccional debe absolver por la pretensión principal y condenar por la pretensión subordinada si la prueba así lo confirma (fiscal acusó alternativamente por delito de violación sexual de menor de edad o de actos contra el pudor de menor de edad) [Casación 790-2018, San Martín, f. j. 2]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-abogado-juez-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-100x70.jpg)
![No se exige al fiscal consignar expresamente en la acusación que los hechos serán acreditados mediante prueba por indicios, cuando del detalle de los medios de investigación y del conjunto de pruebas ofrecidas resulte evidente dicha estrategia, por lo que la defensa no puede alegar confusión (fiscal utiliza prueba por indicios en delito de colusión sin precisar técnicamente su utilización) [Casación 241-2019, Áncash, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-100x70.jpg)
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![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

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