Fundamentos destacados: Cuarto. De esta manera se desprende que el elemento Cuarto. “u otro título semejante”, no se refiere a un título-documento, sino a cualquier forma de entrega de dinero que le obligue al agente a devolver el bien. Después su previo requerimiento al obligado, es un asunto probatorio que acredita, aunque no de forma exclusiva, el requerimiento indudable, la falta de devolución del bien apropiado; no es un elemento típico y cabe su acreditación por cualquier medio de prueba.
Quinto. En esa línea, cuando el legislador establec Quinto. e una posibilidad interpretativa de extensión como “otro título semejante”, vale decir, semejante al depósito, a la comisión y a la administración, lo que está haciendo es darle un contenido de elemento normativo, el cual brota del texto expreso de la propia ley. En su comprensión, este elemento modal, abarca la acción, “dominum” o señorío sobre la cosa, lo que involucra tanto la actio domini, cuanto al acta minuta —que puede ser material e incluso inmaterial—, comprende el poder o título en cualquiera de sus presentaciones: legal, convencional, documental —público o privado—, real o convencional.
Sumilla: Comprensión del elemento modal “u otro título semejante” en el delito de apropiación ilícita, casación excepcional y determinación de la responsabilidad civil
I. El elemento “u otro título semejante” no se refiere a un título-documento, sino a cualquier forma de entrega de dinero que obligue al agente a devolver el bien. Después, su previo requerimiento al obligado es un asunto probatorio que acredita, aunque no de forma exclusiva, el requerimiento indudable, la falta de devolución del bien apropiado; no se trata de un elemento típico y cabe su acreditación por cualquier medio de prueba. En esa línea, cuando el legislador establece una posibilidad interpretativa de extensión como “otro título semejante”, vale decir, semejante al depósito, a la comisión y a la administración, lo que está haciendo es darle un contenido de elemento normativo, el cual brota del texto expreso de la propia ley.
II. Frente al título, las dos condiciones que debe tener para que se cumpla el animus rem sibi habendi, esto es, en primer orden, que el procesado debe recibir el bien con cargo de devolución o con cargo de hacer un uso determinado. En segundo lugar, el procesado lo debe recibir como algo que no es de su propiedad, es decir, que el dominio del bien se entrega temporalmente, pero no se transfiere la propiedad. En otras palabras, se le adjudica la tenencia con una finalidad propia, pero no la propiedad del bien, que en buena cuenta importa que se le dé el bien para que haga o para que dé, pero no para que sea propiedad suya. Lo expuesto evidencia la transgresión de la norma sustantiva.
III. Si bien es cierto habría un contenido punible que debió ser perseguido y ulteriormente sancionado, el fiscal declinó ese aspecto, en consecuencia, la única cuestión es establecer si el daño civil subsiste. Al respecto, lo que vemos es que sí subsiste porque CARLOS FRANCISCO ÁVALOS RAMOS sí recibió un dinero y no lo devolvió hasta el día de hoy.
IV.. El Acuerdo Plenario n.° 5-2008/CJ-116 (segundo párrafo del fundamento jurídico 24) sostiene que la reparación civil es una institución de naturaleza jurídico-civil, que se asienta en el daño ocasionado, no necesariamente en el delito cometido, y se proyecta en cuanto a su contenido a lo regulado en el artículo 93 del Código Penal. Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual son: antijuridicidad, daño, nexo causal y factor de atribución. El inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia absolutoria no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1895-2021
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente Sala Penal Permanente
Casación n.° 1895-2021/Lambayeque
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del ACTOR CIVIL, EMPRESA AGRO PUCALÁ SAA contra la sentencia de vista, del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja 18), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintiuno (foja 4), que condenó a CARLOS FRANCISCO ÁVALOS RAMOS como autor del delito de apropiación ilícita (artículo 190 del Código Penal), en agravio de la empresa Agro Pucalá SAA; le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta; y fijó una reparación civil de S/ 8444 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles) a favor de la agraviada; y, reformándola, lo absolvió del delito y agraviada mencionados; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]
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