Fundamento destacado: 14. Como puede apreciarse, la Constitución se limita a precisar que la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia es consecuencia de un «concurso público de méritos». Sin embargo, menciona que la forma de dicho concurso es materia de un «procedimiento de acuerdo a ley».
EXP. N.º 01619-2023-PA/TC
AREQUIPA
MARCO TULIO FALCONI
PICARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por don Marco Tulio Falconí Picardo contra la Resolución 60, de fecha 16 de diciembre de 2022[2], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda por afectación al debido proceso formal y derecho de defensa; improcedente la demanda en cuanto a la vulneración del debido procedimiento con relación a la calificación curricular; e infundada en los demás extremos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2020, don Marco Tulio Falconí Picardo interpone demanda de amparo[3] contra la Comisión Especial encargada de nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, integrada por don Walter Francisco Gutiérrez Camacho, exdefensor del pueblo; don José Luis Lecaros Cornejo, expresidente del Poder Judicial; doña Zoraida Ávalos Rivera, exfiscal de la Nación; doña Marianella Ledesma Narváez, expresidenta del Tribunal Constitucional; don Nelson Eduardo Shack Yalta, contralor general de la República; don Jorge Elías Alva Hurtado, exrector de la Universidad Nacional de Ingeniería; don Antonio Abruña Puyol, rector de la Universidad de Piura; y don Magno Abraham García Chávarri, secretario técnico especializado de la referida comisión. Solicita que se declare la nulidad de los acuerdos contenidos en las actas de sesión 44, del 6 de enero de 2020; 45, del 8 de enero de 2020 y 46, del 16 de enero de 2020; así como la nulidad de las resoluciones 001- 2020-CE, de fecha 8 de enero de 2020; 002-2020-CE, 003-2020-CE y 004-2020-CE, de fechas 16 de enero de 2020; en consecuencia, que se restablezca la plena vigencia de las resoluciones 70-2019-CE y 100- 2019-CE, de fechas 30 de diciembre de 2019; y se ordene a la Comisión Especial que le tome el juramento de ley como miembro titular de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), y se abstenga de realizar cualquier acto distinto a la juramentación. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley.
Sostiene que, en el marco del concurso público de méritos de la JNJ, con fecha 30 de diciembre de 2019, mediante Resolución 70-2019-CE, se le declaró postulante apto con puntaje aprobatorio y, por medio de la Resolución 100-2019-CE, se le nombró como miembro titular de la JNJ, fijando como fecha para su juramentación el 6 de enero de 2020; sin embargo, el día de su juramentación una persona sin identificarse le informó, sin darle mayores razones, que se había suspendido su juramentación, y más tarde se le cursó invitación para participar en la sesión de la Comisión Especial el día 8 de enero, con el objeto de que absuelva las consultas sobre los hechos recientes difundidos por los medios de comunicación, sin que se le precise cuáles eran esos hechos. Asevera que, el día 8 de enero, en la sesión de la Comisión Especial, se le cuestionó sobre el registro de las llamadas que habría sostenido con el exmagistrado César Hinostroza Pariachi, sin antes haberle puesto en conocimiento dicho registro. Asimismo, tal día se acordó iniciar un procedimiento de revisión de oficio respecto a la bonificación que se le había otorgado por ser licenciado de las Fuerzas Armadas, y se le concedió el plazo de 5 días para que efectúe los descargos pertinentes. Agrega que, posteriormente, mediante la Resolución 002-2020-CE, de fecha 16 de enero de 2020, se declaró la nulidad parcial de la Resolución 70-2019-CE, y la nulidad total de la Resolución 100-2019-CE; y, en consecuencia, a través de la Resolución 003-2020-CE, se nombró a don Guillermo Santiago Thornberry Villarán como miembro Titular de la JNJ.
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de mayo de 2020[4], el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa admite a trámite la demanda y dispone la suspensión de plazos procesales, hasta levantarse el estado de emergencia; y, a través de la Resolución 3, de fecha 4 de junio de 2020[5], se deja sin efecto la referida suspensión de plazos procesales.
Con fecha 12 de junio del 2020[6], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida motivación, basada en la apreciación razonada de los miembros de la Comisión Especial, además de que han sido dictadas en atención a las disposiciones normativas aplicables al caso. Asimismo, con fecha 16 de junio de 2020[7], deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, tras considerar que la vía ordinaria es igualmente satisfactoria a la vía del proceso de amparo.
La Procuraduría Pública del Tribunal Constitucional[8], con fecha 15 de junio de 2020, y las procuradurías públicas de la Contraloría General de la República[9], del Poder Judicial[10] y del Ministerio Público, con fecha 20 de junio de 2020, deducen la nulidad de la Resolución 3, de fecha 4 de junio de 2020, en el extremo que dispone dejar sin efecto la suspensión de plazos procesales.
[Continúa…]
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