En el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia en la que «reconoce el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia».
El reconocimiento de este derecho surge, de acuerdo con lo prescrito por el intérprete supremo de la Constitución, de la interrelación de cuatro derechos constitucionales, a saber: (i) el derecho fundamental a la vida; (ii) el derecho fundamental a la integridad personal; (iii) el derecho fundamental a la igualdad; y (iv) el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (FJ 35).
Es, asimismo, un derecho humano expresamente reconocido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de la que el Estado peruano es parte[1] (FJ 37).
La demanda de amparo que motivó la emisión de la sentencia –declarada infundada– fue planteada por don Jorge Guillermo Colonia Balarezo contra el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica y la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Ica. El demandante alegaba la vulneración de su derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, solicitaba se declare la nulidad de (i) la Resolución a través de la cual se admitió la denuncia por violencia psicológica en su contra, interpuesta por doña María Luisa Paredes y le concedió medidas de protección; y (ii) la Resolución de segunda instancia que confirmó la concesión de las medidas de protección.
La vulneración de su derecho de defensa se habría producido, en tanto fue excluido de participar de la diligencia de elaboración de la «ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia», y de la audiencia de otorgamiento de las medidas de protección, dictadas sin que se le haya escuchado, ya que se prescindió de su realización.
El sentido de la decisión se sustenta básicamente en los siguientes argumentos:
i) El derecho de defensa, reconocido por el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución y el derecho de toda persona a ser oído ante los Tribunales, reconocido por el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, rigen en todos los procesos, también en el proceso especial de medidas de protección frente a la violencia contra las mujeres;
ii) En el caso de autos, las medidas de protección dictadas sin audiencia y sin oír al demandante, inciden sobre una serie de sus libertades. En consecuencia, el Tribunal advierte que existe una intervención sobre el derecho de defensa. Se trata de una intervención judicial efectuada al amparo de los artículos 16, inciso “b”; 18 y 25 de la Ley 30364 (FJ 25).
iii) El derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia es el fin constitucional que existe detrás de la intervención sobre el derecho de defensa cuando la judicatura dicta medidas de protección prescindiendo de la audiencia donde el agresor habría podido ser escuchado (FJ 38). El propósito perseguido por las medidas de protección es detener la violencia ejercida contra la víctima o prevenir que esta se vuelva a suscitar (FJ 41). Así, en los casos calificados de «riesgo severo», la medida contemplada por los artículos 16, inciso “b”; 18 y 25 de la Ley 30364, es plenamente constitucional sobre todo, si se toma en cuenta que el agresor no ha quedado en un estado de indefensión al no ser oído, sino que su oportunidad para hacerse escuchar ha sido desplazada a otra etapa procesal. Por tanto, la decisión de dictar medidas de protección prescindiendo de la audiencia para el efecto es una medida idónea para alcanzar el fin constitucionalmente perseguido, esto es, salvaguardar la integridad psicológica y física de la denunciante (FJ 43).
iv) El resultado de la aplicación de la «Ficha de valoración de riesgo» –diligenciada sin la presencia del agresor, a fin de preservar la objetividad y evitar la revictimización de la denunciante–, junto a la existencia de medidas de protección dictadas anteriormente a favor de la denunciante, hicieron que el juzgado de familia decida otorgar tutela con carácter urgente prescindiendo de la audiencia (opción contemplada en el artículo 16 de la Ley N°. 30364). El Tribunal advierte que en el presente caso, la judicatura no tenía otra alternativa que aquella que le facilitara actuar rápidamente y cumplir su rol de garante de la integridad personal, esto es, prescindir de la realización de la audiencia (FJ 50).
v) El contexto de violencia contra las mujeres existente en el Perú justifica las distintas medidas (preventivas o sancionadoras) que desde el Estado se adoptan para combatirla. En ese sentido, garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es de suma importancia para el Estado y es por ello que ha regulado las medidas de protección como un mecanismo idóneo para alcanzar ese objetivo. En consecuencia, la intervención que se produce en el derecho de defensa del agresor cuando la judicatura dicta tales medidas de protección es menor si se compara con la satisfacción del derecho a una vida libre de violencia que se alcanza. Para el Tribunal Constitucional, la intervención en el derecho de defensa del agresor no resulta desproporcional ni irrazonable (FJ 93).
[1] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará», fue aprobada mediante la Resolución Legislativa 26583, publicada el 25 de marzo de 1996, y ratificada por el Perú el 2 de abril. En vigor desde el 4 de julio de 1996.
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