Fundamento destacado. Octavo. Así pues, el recurso de adhesión a la casación penal es de suyo diferente, aun cuando este es un instituto procesal no reconocido en las fuentes del CPP peruano, asimismo, tampoco España, Italia y Alemania lo prevén. Entonces, atento a su estricta redacción, el legislador peruano ha cualificado la regla de unicidad en el recurso de apelación, puesto que exige que el recurso de adhesión a la casación será admisible “siempre que se cumpla con las formalidades de interposición”, lo que significa que, de un lado, debe tratarse de un recurso simétrico al anteriormente propuesto, es decir, al que se adhiere. Ya de entrada, este requisito no lo cumple el recurrente, puesto que, mientras el recurso de apelación del encausado Y.Q.H. es plenamente rescisorio (foja 200); el que postula el impugnante Taype es solo parcialmente, puesto que pretende la conversión de la pena y no la revocación total. De otro lado, y más importante, resulta que, en el presente expediente, y conforme a la razón que antecede, no se aprecia que el cosentenciado Y.Q.H. hubiera postulado recurso de casación alguno.
Sumilla. Inadmisible el recurso de adhesión a la casación. El recurso de adhesión a la casación, tal como ha sido formulado, deviene en inadmisible. Asimismo, el recurrente no ha invocado causal alguna de las contempladas en el artículo 429 del CPP, requisito indispensable para delimitar competencia funcional a esta Suprema Corte, de conformidad con el artículo 432, numeral 1, del CPP. Tal omisión configura un defecto formal insubsanable, que impide la apertura de la instancia casatoria. Aunado a que alegó un argumento per saltum proscrito por el artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1288-2024, AYACUCHO
AUTO SUPREMO
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L.A.T.H. (foja 266), contra la sentencia de vista de cinco de diciembre de dos mil veintitrés (foja 243), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil veintitrés (foja 100), que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas o estupefacientes mediante actos de tráfico, en agravio del Estado; y como tal, le impuso cuatro años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Exposición de agravios
Primero. El recurrente interpone recurso de casación (foja 266) para solicitar que se declare la revocatoria de la sentencia condenatoria, en el extremo de la ejecución de la pena privativa de libertad efectiva, y se reforme imponiéndole una pena suspendida en aplicación del Decreto Legislativo n.° 1585 (artículos 52 y 57, numeral 1); por cuanto, si bien es cierto, no se invocó en el proceso, por principio iura novit curia, debió aplicarse por retroactividad benigna, ley favorable al recurrente. Ampara su recurso en los artículos 427 (numeral 2, literales a y b). Cabe señalar que el recurrente no invocó causal alguna contenida en el artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). En el primer otrosí de su escrito, solicita que se tenga por adherido al recurso de casación de su coprocesado Y.Q.H. y, aunque en el auto que concede la casación se le indica al recurrente que “pida con mejor estudio” [Vid. resolución 19 del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, fojas 269], debido a lo ambiguo de la frase y más en respeto al principio pro actione, se tomará en cuenta tal pedido de adhesión, bajo los alcances del artículo 404, numeral 4, del CPP.
§ II. Respecto al recurso de casación
Segundo. La casación es un recurso reglado por el principio de seguridad jurídica, un medio impugnativo de configuración legal[1]. Esta es una consolidada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional[2] y de la Corte Suprema[3].
∞ El numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del CPP establece que las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, continúan rigiéndose por la ley anterior los medios impugnatorios ya interpuestos. En ese sentido, las modificatorias de la Ley n.o 32130 no alcanzarían al presente recurso.
∞ Sin embargo, dicha norma —cuando se trata de sentencias con pena efectiva— concierne a los derechos fundamentales de la libertad personal y de la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que corresponde la aplicación más favorable al reo. El principio de favorabilidad, en su dimensión normativa procesal retroactiva, se impone[4].
Tercero. De otro lado, si bien la modificatoria legislativa introducida por la Ley n.o 32130, concretamente en el artículo 430, numeral 6[5], del CPP, señala que las casaciones se tramitarán sin votación, esto genera, en primer orden, un intersticio de indeterminación por antinomia[6], pues los artículos 405 y 432 del CPP no se modificaron ni abrogaron, la casación no es una tercera instancia[7] y estos exigen una actitud de control diferente. Lo apuntado nos obliga a realizar una interpretación lógica, concordante e intrasistemática, que elimine la antinomia subyacente advertida. Prima en este caso el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, conforme lo ordena el artículo 139, numeral 8, de la Constitución, para disolver este defecto legislativo.
∞ Una interpretació n literal y Slexible engendrarı́a la incursió n de un “procedimiento de mero trámite”, lo cual, además de desconocer la teoría del recurso impugnativo, es un contrasentido —contradictio in adiecto— con la naturaleza de la casación misma; pues, en puridad, la casación no es — como se insiste— una tercera instancia y, aunque se denomina recurso, es un medio impugnativo acotado, cuya finalidad es uniformadora de la jurisprudencia y, a lo sumo, nomofiláctica de la legislación. Los jueces de casación actúan no como jueces del proceso sino como jueces de la sentencia[8].
Cuarto. Así, siempre que el recurso de casación incoado se encuentre justificado en alguna de las causales del artículo 429 del CPP—como ordena la modificatoria procesal de la Ley n.° 32130— será admitido a trámite. La justificación causal, a fin de disolver el intersticio de indeterminación, supone el cumplimiento de los siguientes baremos:
4.1. Pese a tratarse de una modificación procesal autoaplicativa ex nunc —cuando se trata de sentencias con pena efectiva—, ya que concierne a los derechos fundamentales de la libertad personal y de la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde la aplicación del principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva se impone (ex numeral 4 del artículo VII del Título Preliminar del CPP) [vid. ut supra][9].
4.2. Se exige el control formal del cumplimiento del artículo 405 del CPP por ser un recurso de configuración legal. Es ineludible el acatamiento del principio de legalidad procesal, por seguridad jurídica, el recurso debe cumplir dicho artículo taxativamente. Luego, es obligatoria la verificación de tal expresa invocación. [ex artículo 432 CPP].
4.3. Para que el recurso esté justificado externamente en alguna de las causales del artículo 429 del CPP, debe citar taxativamente y desarrollar cumplidamente alguna de dichas causales modificadas por la Ley n.° 32130, sin que sea posible, al calificador o al revisor, suponer, deducir o suplir a la parte recurrente, asumiendo por solipsismo lo que este quiso decir, o que dijo algo diferente a lo expresado u omitido expresamente.
4.4. El recurso no está justificado internamente si se invoca una causal inexistente en el artículo 429 del CPP, así como tampoco cuando se cita causal equívoca y su causa petendi desarrollada es otra —proscriptio ex discordantia— o solo se anuncia la causal sin que sea desarrollada cumplidamente —proscriptio ex dicitur—.
[Continúa…]
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[1] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Nulidad n.o 1085- 2020/Lima, del dieciocho de enero de dos mil veintidós, considerando 1.2.
[2] Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC n.o 02064-2014-PA/TC-Lima, sentencia interlocutoria, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fundamentos jurídicos 8 y 9; STC n.o 155-95-HC/TC-Lima, del siete de agosto de mil novecientos noventa y seis.
[3] Por todas, SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.o 1897- 2019/La Libertad, del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, ponencia señor San Martín Castro, fundamento cuarto.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n.o 02196-2002-HC/TC-Lima, caso Carlos Saldaña Saldaña, del diez de diciembre de dos mil tres, fundamento jurídico 6. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Resolución CIDH 434, caso Héctor Fidel Cordero Bernal vs. Perú, sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, excepción preliminar y fondo, fundamento 93.
[5] Modificado conforme a la Ley n.o 32130, del diez de octubre de dos mil veinticuatro:
“Artículo 430. Interposición y admisión. […]
6. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.
[6] Fue el profesor Herbert Leonel Adolfo Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales puede generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. HART, Herbert L. A. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió, ISBN: 9789502019987, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132; RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. ISBN: 8497689607, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 30 a 35. GUASTINI, Riccardo (2014) Interpretar y argumentar, traducción de Silvina Álvarez, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, pp. 117 a 138; ROSS, Alf. (1958). On Law and Justice, London: Stevens & Sons, p. 26; PERELMAN, Chaïm. (1965). Les antinomies en droit, Bruxelles: E. Bruylant, pp. 67 a 69; GAVAZZI, Giacomo. (1959). Delle antinomie, Torino: Ed. G. Giappichelli, pp. 183 a 194; PIZZORUSSO, Giovanni. (1977). Delle fonti dil diritto, Edizione Prima edizione, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 103 a 118; CHIASSONI, Pierluigi. (2007). Tecnica dell’interpretazione giuridica, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 77 a 84.
[7] DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. (1994). Compendio de derecho procesal (tomo III, 13.a ed.). Medellín: Edición Dike, p. 414.
[8] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.
[9] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.o 2467- 2022/Huancavelica, del catorce de octubre de dos mil veinticuatro, fundamento primero.
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