Fundamento destacado: 12. Por tanto, a mi juicio que el juzgado penal haya sustentado su decisión basándose en indicios o en una máxima de experiencia que no han sido objeto de corroboración ―con otros elementos de juicio dentro del proceso penal subyacente― ni adecuadamente justificados por el órgano jurisdiccional al expedir la sentencia condenatoria, denota una motivación insuficiente en cuanto a la corrección de la premisa fáctica. Y es que, el empleo de las máximas de experiencia o generalizaciones empíricas si bien son necesarias y esenciales en el marco de las inferencias probatorias y, por consiguiente, en la probanza de los hechos, empero, estas requieren que sean correctas, esto es, justificadas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 201/2026
EXP. N.° 04614-2023-PHC/TC, LAMBAYEQUE
XXXX
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 04614-2023-PHC es aquella que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
2. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018, (ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018 y (iii) la resolución de fecha 11 de junio de 2019, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista. En consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 12 de enero de 2026.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018 (f. 40), en el extremo que condenó a don XXXX como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años; ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018 (f. 30), que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 11 de junio de 2019 (f. 22), en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la prueba indiciaria
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan».
3. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas «garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables» (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
4. Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
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5. De otro lado, en cuanto al uso de la prueba indiciaria, este Alto Tribunal ha enfatizado que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC 03847-2021-PHC/TC).
6. En esa línea, este Tribunal ha puesto de relieve que:
(…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
(…)
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubiera varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamentos 26 y 27).
Sobre la Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018
7. Según la parte demandante (f. 1), en la resolución en cuestión, el juzgado correspondiente no justificó las razones en torno a la prueba indiciaria que sirvió de sustento para la determinación de la responsabilidad penal por el delito de peculado doloso.
8. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 387 ab initio del Código Penal, respecto al delito de peculado doloso se establece que «el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años». En tal sentido, para la configuración del referido tipo penal resulta necesario que se acredite la intención en la apropiación o utilización por parte del funcionario o servidor público de los caudales de la Administración Pública.
9. Al respecto, del contenido de la resolución cuestionada, en su considerando 6, el Noveno Juzgado Unipersonal de Chiclayo respecto a la responsabilidad penal del beneficiario sostuvo lo siguiente:
(…)
6.1 Si bien, conforme al Contrato Administrativo de Servicios por sustitución N° 045-2008 GR-LAMBAYEQUE, el acusado XXXX, fue contratado para prestar servicios en la oficina de abastecimiento del Gobierno Regional de Lambayeque, sin especificarse sus funciones; sin embargo mediante el Memorándum 058-2008-GRLM/ORAD/OAB fue asignado a trabajar al almacén, bajo las órdenes de XXXX, encargado de recibir los materiales, así como controlar su salida, como el propio acusado lo ha manifestado.
Entonces se tiene como hechos probados, tanto la condición de servidor público, y como función, encargado de verificar directamente el ingreso y salida de los materiales de construcción del almacén del gobierno regional de Lambayeque, de donde se sustrajeron las 146 varillas de fierro corrugado de construcción.
6.2 Por otro lado, si se tiene como hecho probado que no existen huellas de haber sido sustraído las 146 varillas de construcción por el perímetro de las paredes de las instalaciones del almacén, por el contrario, se ha determinado que tendría que haber salido por las puertas de las instalaciones del almacén, donde existe vigilancia las 24 horas el día.
Se concluye que la sustracción de dichos bienes no pudieron salir, sin el conocimiento del encargado de su vigilancia y custodia, es decir, del acusado XXXX.
6.3 Además por la cantidad, peso y dimensiones de dichos materiales, que obviamente según las máximas de la experiencia a que se contrae el artículo 158.3 b) del Código Procesal Penal que establece que la valoración de la prueba indiciaria requiere que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de la experiencia; se tiene que los fierros de construcción sustraídos, han tenido que ser cargados y trasportados en vehículos pesados, siendo evidente que el acusado XXXX permitió su salida.
6.4 En este orden de ideas, por deducción lógica se infiere la apropiación de dichos materiales por el referido acusado XXXX en beneficio propio o de terceros, vulnerando su deber funcional de proteger y custodiar los bienes del Gobierno regional confiados bajo su cargo (énfasis agregado).
10. Como se observa, la resolución antedicha se encuentra desprovista de una suficiente, adecuada y razonable justificación ‒especialmente si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal del beneficiario‒ pues en la conclusión a la que arriba el órgano jurisdiccional no se aprecia la relación causal entre la pluralidad de los indicios y los hechos que se asumen como presuntos o probados (que constituye el eje medular de la prueba indiciaria y que debe explicitarse con una suficiente justificación) en torno a la participación delictiva del beneficiario en calidad de autor del delito imputado.
11. Por el contrario, en la referida resolución se parte de una máxima de experiencia por la cual el material de construcción sustraído ―146 varillas de fierro― no pudo salir del almacén del Gobierno Regional de Lambayeque sin el conocimiento del beneficiario que era el encargado de su vigilancia y custodia, para luego concluir sin más que el demandante se apropió de dichos materiales en «beneficio propio o de terceros». Tal como se aprecia, el juzgado penal no ha cumplido con explicitar concreta y objetivamente las razones que sustenten la configuración dolosa del delito imputado.
12. Por tanto, a mi juicio que el juzgado penal haya sustentado su decisión basándose en indicios o en una máxima de experiencia que no han sido objeto de corroboración ―con otros elementos de juicio dentro del proceso penal subyacente― ni adecuadamente justificados por el órgano jurisdiccional al expedir la sentencia condenatoria, denota una motivación insuficiente en cuanto a la corrección de la premisa fáctica. Y es que, el empleo de las máximas de experiencia o generalizaciones empíricas si bien son necesarias y esenciales en el marco de las inferencias probatorias y, por consiguiente, en la probanza de los hechos, empero, estas requieren que sean correctas, esto es, justificadas (1).
13. Razón por la cual, estimo que tal resolución judicial vulnera el derecho a la debida motivación.
[Continúa…]
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