El desorden internacional de hegemones y Medio Oriente visto desde el funcionalismo en el derecho internacional público

“Pero, aunque nunca ha habido tiempo alguno en que hombres particulares estuvieran en condición de guerra unos contra otros; sin embargo, en todos los tiempos, reyes y personas de autoridad soberana, debido a su independencia, están en continuos celos y en el estado y postura de gladiadores; con sus armas apuntando y sus ojos fijos unos en otros; es decir, sus fuertes, guarniciones y cañones en las fronteras de sus reinos; y espías continuos sobre sus vecinos; lo cual es una postura de guerra.” (Hobbes, 1651/2017, cap. XIII).

Muchas veces, el lector —incluso dentro de la propia literatura jurídica— se siente un foráneo al contemplar el Derecho Internacional Público. Y no es para menos: cuando transitamos del sistema jurídico doméstico hacia el “orden” interhegenacional”, nos encontramos con una estructura que carece de un Leviatán propio; esto es, por ejemplo, una Carta Política que se aplique desde una jerarquía superior a las normas internas de cada Estado.

Entendiendo a cada Estado como “un soberano”, señalaba Hobbes que, la independencia de aquel soberano crea un entorno donde la desconfianza es racional y la preparación para la fuerza es constante y perpetua. En el mundo, la paz no es la ausencia de conflicto, sino una tregua frágil sostenida por cálculo, equilibrio y señales de poder.

Aquella apreciación de Hobbes se puede distinguir hoy en día, por ejemplo, en las guerras proxy, en las que diversos Estados sostienen económica, logística o políticamente a grupos beligerantes —e incluso a organizaciones calificadas como terroristas— con el objetivo de proyectar influencia y disputar poder en terceros países, sin asumir abiertamente los costos de una confrontación directa.

Ahora bien, que un hegemón como Estados Unidos haya ejecutado en días recientes ataques bélicos sobre Irán no es un dato menor: en términos hobbesianos, refuerza que la “postura de guerra” sigue siendo un punto inevitable de retorno en la sociedad internacional, incluso bajo la retórica misma de un orden jurídico “común”.

En este escenario, ¿el Derecho Internacional puede ser algo más que mera retórica? Y, aunque la siguiente postulación que se desarrolle en este artículo sea un incentivo para crear a un “Frankenstein jurídico”, se intentará responder aquello desde el punto de vista del funcionalismo.  Si —como sostiene Jakobs— una sociedad existe cuando está vigente al menos una norma, entonces la sociedad internacional solo existe en sentido fuerte si es capaz de mantener expectativas normativas estables incluso cuando los actores más poderosos las rompen.

A inicios de marzo de 2026, Estados Unidos e Israel iniciaron una campaña de ataques contra objetivos estratégicos en Irán, en una escalada que el propio aparato comunicacional del gobierno de los Estados Unidos denominó “Operation Epic Fury” (Operación Furia Épica)[1]. Más allá de la disputa factual sobre blancos, proporcionalidad o daños colaterales, lo decisivo para este trabajo es su significado institucional: el episodio tensiona el núcleo normativo del sistema de la Carta —la prohibición del uso de la fuerza— y obliga a evaluar si el orden internacional reacciona de modo tal que reafirme la expectativa normativa (vigencia) o si, por el contrario, absorbe la infracción como normalidad política.

Funcionalismo en el derecho internacional público

Antes de trasladar; sin embargo, el enfoque de esta discusión al plano internacional, conviene primero precisar —si quiera de forma breve y preliminar— qué se entiende aquí por “funcionalismo” en Jakobs.

Para Jakobs, el Derecho no se agota en describir conductas ni en proteger bienes de manera puramente instrumental, sino que cumple una función estructural: mantener la vigencia de las normas que hacen posible la vida en sociedad. En dicha línea, la norma no se puede concebir únicamente como un “mandato más” cuyo éxito depende de su cumplimiento fáctico, sino como una expectativa normativa dirigida a las personas: una pauta estable de lo que cabría esperar de alguien en cuanto sujeto dentro del orden.

Por ello, cuando se produce una infracción lo suficientemente relevante para el orden normativo, el problema central no será únicamente el daño material causado, sino la contradicción comunicativa que el hecho mismo expresa frente a la norma; y la reacción jurídica —en especial la pena para Jakobs— que cumple la función de reafirmar, frente a todos, que la norma sigue siendo válida y exigible.

Por ende, si una sociedad existe cuando está vigente al menos una norma, entonces la sociedad internacional solo existiría en un sentido fuerte si es capaz de mantener expectativas normativas estables incluso cuando los actores más poderosos las quiebran.

En el plano doméstico, un “actor poderoso” podría ser, por ejemplo, un funcionario público revestido de inmunidades o prerrogativas procesales —como el antejuicio— que dificultan o condicionan su sometimiento inmediato al sistema penal. Precisamente allí se pone a prueba la vigencia de la norma: si, pese a esos blindajes, el ordenamiento logra reactivar las vías institucionales para atribuir responsabilidad penal o administrativa y reafirmar la expectativa normativa vulnerada; o si, por el contrario, la infracción queda sin respuesta efectiva alguna y se instala la percepción de que ciertas personas operan por encima de la ley, inaplicando su vigencia.

Ahora bien, en el plano internacional, el caso de la ofensiva militar masiva lanzada por EE. UU. e Israel en marzo de 2026 contra Irán permite someter a prueba esa tesis: no tanto preguntando si hubo o no infracción, sino examinando si el sistema internacional logró reafirmar la vigencia de la prohibición del uso de la fuerza, o si, por el contrario, la violación fue absorbida como normalidad.

Si se toma como punto de partida la Carta de las Naciones Unidas, una ofensiva militar como la descrita podría comprometer, prima facie, varios de sus mandatos básicos: ante todo, el artículo 2.4, que exige a los Miembros abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado; además y el artículo. 2.3, que obliga a los sujetos a arreglar las controversias por medios pacíficos.

En el mismo sentido, quedaría tensionado el artículo. 1.1, que fija como propósito central mantener la paz y seguridad internacionales y suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz. Todo esto, claro, salvo que el uso de la fuerza se logre encuadrar en una excepción reconocida por la propia Carta —típicamente la legítima defensa del artículo 51 o una autorización del Consejo de Seguridad.

Sin embargo, es necesario detenernos un momento para revisar de manera quirúrgica el artículo 51 de la Carta materia de la presente discusión:

Artículo 51: Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.[2] (Carta de las Naciones Unidas, art. 51).

Desde la lectura del artículo 51, hay al menos cuatro factores que condicionan la legitimidad de la fuerza como “legítima defensa” en el marco de la Carta:

  1. La existencia de un ataque armado previo;
  2. El requisito de necesidad sin la disponibilidad razonable de medios alternativos eficaces en el corto plazo;
  3. La proporcionalidad entre la respuesta y el ataque; y
  4. La exigencia de comunicación inmediata de las medidas al Consejo de Seguridad.

Estos filtros importan aquí no como un debate casuístico, sino porque, funcionalmente, son el lenguaje técnico-jurídico mediante el cual la propia comunidad internacional puede reconstruir la vigencia de la norma: si se eluden o se vuelven meramente exclamativos, el sistema pierde su capacidad para estabilizar expectativas frente a los actores internacionales con mayor capacidad de ruptura.

La pregunta, entonces, es si resulta sostenible —a la luz de la práctica de los Estados— seguir llamando “orden internacional” a un sistema en el que la norma fundamental (la prohibición del uso de la fuerza) ya no consigue sostener expectativas estables precisamente frente a los actores más poderosos.

Si ello sigue ocurriendo, el dichoso “orden” termina operando más como una apariencia vacía que como una estructura normativa efectiva, pues el Derecho funciona como relato de legitimación, pero la vigencia de la norma en términos funcionalistas se debilita cuando la infracción se absorbe sin una reacción institucional o siquiera política mínimamente relevante hacia los infractores.

El siguiente punto para desarrollar es sin duda, la capacidad que tiene cada actor internacional para ser de facto, un inimputable hacia las sanciones internacionales. Si una persona roba dentro de un determinado país un bien, al ladrón se le aplica la norma penal vigente y territorial de dicho Estado. En Arabia Saudita por ejemplo; aplicando las penas hudud, al sentenciado– bajo ciertas agravantes-, se le puede llegar a amputar partes del cuerpo. En el Perú, el artículo 188° del Código Sustantivo aplicaría una pena no menor de tres años.

Se podría decir que; dentro del territorio y el ordenamiento jurídico estatal de un Estado, el IUS PUNIENDI se encargaría de proteger la vigencia de la norma, el fiscal investigaría y el juez sentenciaría. Sin embargo, en el Derecho Internacional no existe un órgano capaz de centralizar el ius puniendi como el del Estado: no existe tampoco una autoridad soberana única con monopolio de la coerción penal, policía, fiscalía y tribunales con competencia general para castigar automáticamente toda infracción.

Impunidad institucionalizada

En este punto es pertinente introducir una distinción decisiva: inmunidad no equivale a impunidad. La inmunidad es, en principio, un velo jurídico excepcional: una prerrogativa que, por razones funcionales (independencia institucional, estabilidad del cargo, libertad de deliberación, etc.), condiciona el modo o el momento de atribuir responsabilidad. Por ende, no niega la norma, sino que canaliza su aplicación bajo requisitos reforzados.

La impunidad, en cambio, no es una “institución” sino es un resultado: la consolidación práctica de que la infracción no genera consecuencias, de modo que ciertos actores quedan, de hecho, fuera del alcance del sistema. Por ende, en el plano internacional, el responsable de la infracción normativa queda mayormente impune.

No es novedad que, en el plano internacional, los Estados practican desde siempre una impunidad institucionalizada, esto es, una práctica estable por la cual el sistema absorbe la infracción sin restablecer la expectativa normativa vulnerada.

En otras palabras, la inmunidad puede ser compatible con la vigencia de la norma si existe una vía real de reactivación de responsabilidad; la impunidad, por el contrario, implica que la norma pierde total capacidad de ordenar expectativas frente a quienes, justamente, pueden quebrarla con mayor facilidad.

Trasladado al plano internacional, esta distinción se vuelve todavía más contundente, porque aquí la “inmunidad” no opera solo como privilegio personal, sino como diseño institucional. Si el núcleo encargado de reaccionar ante el quebrantamiento de la paz —el Consejo de Seguridad— puede quedar paralizado por un veto individual, entonces el sistema produce, estructuralmente, un espacio en el que ciertos actores quedan prácticamente sustraídos del restablecimiento colectivo de la norma.

De allí que propuestas de reforma del veto —como exigir un umbral mínimo para bloquear resoluciones y reforzar la obligación de motivar públicamente su uso— no sean un mero ajuste procedimental, sino un requisito para que el llamado “orden internacional” no permanezca subordinado a una prerrogativa que, en la práctica, puede funcionar como vehículo de impunidad frente a la norma más básica: la prohibición del uso de la fuerza.

Es por eso que, la iniciativa peruana UNM3 (“mayoría de tres”), presentada por el canciller González-Olaechea, busca corregir la actual “mayoría de uno” en el Consejo de Seguridad: en lugar de que un solo miembro permanente pueda paralizar una resolución, el bloqueo solo operaría si tres o más de los cinco permanentes ejercen el veto. Adicionalmente, quien vete debería justificar públicamente su decisión, elevando la transparencia y el costo político del bloqueo. La lógica de la propuesta no es abolir el veto, sino impedir que una prerrogativa individual subordine la acción colectiva y, con ello, convierta al sistema en un dispositivo de inacción e impunidad frente a las normas más básicas de la Carta. (Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, 2024).[3]

Por ende, se puede concluir que la norma internacional se defrauda sistemáticamente sin recuperar su vigencia. Parece que se peca mucho de idealismo el hecho de concebir actualmente al orden internacional como un sistema apto para demostrar la vigencia de sus normas en la lógica funcionalista. Su institución más cercana a un “Leviatán”: la ONU, permite que el mecanismo —bajo la mayoría del veto— se contraponga a la eficacia de sus mismos fines. No obstante, es una tarea titánica y poco concebible la sola idea de ordenar la dependencia de los Estados con las normas internacionales que los regulan y, esperar a que el realismo político se subordine eficazmente; de alguna manera todavía no descubierta, al imperio de la Ley.


[1] Lopez, C. T. (2026, March 3). Hegseth says “Epic Fury” goals in Iran are “laser-focused”. The United States Army.

[2] Naciones Unidas. (1945). Carta de las Naciones Unidas. Naciones Unidas.

[3] Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. (2024, 18 de febrero). [Comunicado/nota informativa sobre la propuesta UNM3 presentada en la Conferencia de Seguridad de Múnich]. Gobierno del Perú.

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