¿En qué consiste el derecho a la no autoincriminación? Un juez responde

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024).

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Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa del derecho a la no autoincriminación.


DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN

26.1. El art. 71.2.d CPP prescribe que «los jueces, los fiscales o la Policía deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia». Asimismo, el art. 68.1.h CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023 señala que «la Policía puede intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles sus documentos de identidad personal para su comprobación y recibir las versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación». El derecho a no autoincriminarse se encuentra reconocido de manera expresa en el art. 8.2.g CADH, que, como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene toda persona procesada, reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable [STC 897-2010-PHC/TC, del 25/5/2010, f. j. 3]. En cuanto al derecho a la no autoincriminación, en la STC 3-2005-PI/TC (criterio reiterado en la STC 3021-2013-PHC/TC), se dejó sentado que, si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (art. 139.3 Const.). Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). En ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros [STC 1198-2019-PHC/TC, del 30/3/2021, f. j. 7]. Su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación de hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos [Casación 754-2018, La Libertad, del 1/7/2021, f. j. 7.5][1].

26.2. El derecho a no declarar contra sí mismo, a no autoinculparse o autoincriminarse entronca en una de las manifestaciones más claras del derecho a la presunción de inocencia, cual es la que sitúa en la acusación la carga de la prueba, que no puede desplazarse hacia el imputado haciendo recaer en él la obligación de aportar evidencias que conduzcan a desvirtuar su responsabilidad. Son diversas las previsiones supranacionales que complementan esta prescripción, el moderno derecho de los tratados de rango constitucional exhibe diversas cláusulas con fórmulas aún más explícitas. Este es el caso del art. 8.2.g CADH, donde se consagra el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; en el mismo orden se encuentra el art. 14.3 PIDCP, en cuanto establece que la persona acusada de un delito goza del derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable [Casación 375-2011, Lambayeque, del 18/6/2013, f. j. 9]. La no autoincriminación es una garantía del derecho de defensa, conforme la cual no se puede obligar o inducir a una persona investigada o procesada a colaborar en la formación de convicción sobre su responsabilidad en el delito imputado o a declararse culpable, de tal manera que queda proscrita cualquier acto que perturbe o vicie la voluntad libre y espontánea al imputado al momento de hacer valer su derecho fundamental a declarar y ser oído por un órgano independiente; que consecuentemente queda prohibido utilizar en un proceso penal cualquier declaración del imputado que haya sido obtenido con violación del principio de absoluta libertad en la autoincriminación [RN 1609-2010, Huánuco, del 8/6/2011, f. j. 4]. Para tal efecto, el art. 2.24.h Const. regula una regla de exclusión probatoria específica al prescribir que carece de valor las declaraciones obtenidas por la violencia y quien la emplea incurre en responsabilidad.

26.3. Es constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema que la versión del propio imputado no pueda ser empleada en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal; a contrario sensu, en caso de que existan medios de prueba, puede ser utilizado como medio de corroboración del delito incriminado. En esa línea, se subraya que el principio nemo tenetur se ipsum accusare o «nadie está obligado a acusarse a sí mismo» no solo se encuentra en los inicios del proceso penal inquisitivo ordálico medieval; también actúa como baremo de prohibición, regla de prueba y cautela la presunción de inocencia y las garantías del imputado frente al ius puniendi, esto último conforme al art. 160.2.a CPP. De ahí que la prohibición de autoincriminación aparece cuando la única prueba de la condena es la confesión del propio agente delictivo. Por el contrario, con mayor razón (principio lógico a fortiori), si existe prueba de cargo ostensible, la conducta procesal del acusado como el silencio, su deposición o indicio de mala justificación, puede servir como elemento de corroboración o reforzamiento del restante acervo probático [Auto de Casación 8-2022, Arequipa, del 8/5/2023, f. j. 7][2].

26.4. Formulada la acusación —extensible a cualquier acto de imputación formal por el Ministerio Público—, la defensa del acusado puede adoptar una defensa pasiva o negativa, o una defensa activa o positiva, según sea el caso[3]. La defensa pasiva o negativa se ampara fundamentalmente en la presunción de inocencia y en que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, de manera tal que su labor será, fundamentalmente, atacar aquellos puntos débiles de la teoría del caso fiscal, con la finalidad de introducir en el juez la duda razonable respecto a la versión de hechos de la acusación, que lo lleve a absolver. La defensa se limitará a negar los cargos, ordinariamente el imputado hará uso de su derecho a guardar silencio. Mientras, la defensa activa o positiva es aquella en que el defensor elabora frente al relato fáctico de la Fiscalía un relato alternativo o coartada que competirá con aquel para obtener la convicción del juez. La defensa dará vida a su propia teoría del caso exponiendo una reconstrucción de hechos alternativa a la acusación, una contra hipótesis. No obstante, la opción por esta estrategia no libera al Ministerio Público de la carga de acreditar su imputación más allá de toda duda razonable para obtener una sentencia condenatoria [Moreno Holman, 2012, pp. 57-59].

26.5. Para el ejercicio de la defensa pasiva o negativa, el imputado hará uso de su derecho a la no autoincriminación en sentido negativo, consistente simplemente en guardar silencio ante los diversos interrogatorios efectuados por los órganos oficiales de persecución penal sin ninguna consecuencia jurídica adversa en razón que la carga de la prueba de la comprobación del hecho punible reside exclusivamente en el Ministerio Público. En otras palabras, el silencio del imputado no equivale a una suerte de aceptación tácita de los cargos imputados, ni tampoco genera una presunción (relativa) de veracidad de los hechos materia de imputación formal propio de la rebeldía civil, estando por ello vedado a la autoridad que dirige el interrogatorio realizar advertencias o apercibimientos en caso el imputado no conteste todas o algunas de las preguntas, como por ejemplo, señalar que «dicha actitud la merituaría el tribunal en su oportunidad» [STC 3021-2013-PHC/TC, del 20/6/2014, f. j. 23][4]. De otro lado, para el ejercicio de la defensa activa o positiva, el imputado hará uso de su derecho a la no autoincriminación en sentido positivo, consistente en declarar en el momento del proceso que considere más apropiado para su estrategia de defensa y rodeado de un conjunto de garantías legales que se erigen como presupuesto de validez de la misma. La Corte Suprema ha precisado que estaremos ante una defensa afirmativa cuando el procesado opta por defenderse de la imputación fáctica que pesa en su contra, en cuyo caso el juez le exigirá que descubra todos los elementos probatorios e información que posea y que sustente la misma [Casación 353-2011, Arequipa, del 4/6/2013, f. j. 4.6][5].

26.6. La declaración del imputado es un medio de prueba exclusivo, acorde con su condición y el ejercicio cabal de la libertad de declaración que le acuerda nuestro sistema legal, la que gira en torno al derecho a la no autoincriminación y a la proscripción de todo mecanismo conminativo a inductivo para obtener su declaración [Casación 754-2018, La Libertad, del 1/7/2021, f. j. 7.5]. El imputado en todas las etapas del proceso tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla —si fuera pertinente—, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (art. 86.1 CPP). Las salvaguardias previas al inicio de la declaración del imputado consisten en comunicarle de manera comprensible y clara los siguientes derechos: i) conocer detalladamente el hecho objeto de imputación, los medios de investigación o de pruebas existentes y las disposiciones penales aplicables; el hecho de que el inculpado pudiese conocer por los medios de comunicación respecto del tema de la investigación no exime al Estado de su obligación de informarle previa y detalladamente el contenido de la acusación [CIDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/12/2009, párr. 47][6]; ii) abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio; iii) presencia de un abogado defensor y, si no puede nombrarlo, se le designará un defensor de oficio[7]; no pudiendo en ningún caso ser suplido este derecho con la sola presencia del Ministerio Público en la declaración del imputado [CIDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/12/2009, párr. 63][8]; iv) solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba; v) efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de investigación preparatoria; vi) no prestar juramento o promesa de honor de decir la verdad, solo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen; vii) el juez o el fiscal —durante la investigación preparatoria— podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos (art. 87 CPP); viii) estará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas más que las autorizadas para asistir (art. 89.1 CPP).

26.7. La declaración del imputado puede estructurarse en una primera fase subjetiva dirigida a obtener los datos de identificación del imputado, y una fase objetiva referida a obtener datos del hecho punible. En cuanto a la primera fase subjetiva, la diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar sobre su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive (art. 88.1.a CPP). El derecho a la no autoincriminación establece que no se puede obligar o inducir a una persona investigada o procesada a colaborar en la formación de convicción sobre su responsabilidad en el delito imputado o a declararse culpable. En ese sentido, las autoridades del sistema de justicia (policía, fiscal, juez) solamente podrían requerirle al imputado que proporcione sus datos de identificación personal referidos a su nombre, parientes y domicilio (art. 72.1 CPP)[9], mas no sobre los sobrenombres o apodos, por constituir un indicio de personalidad delictiva, basada en la máxima de experiencia de que estos son usados frecuentemente por los integrantes de bandas delictivas u organizaciones criminales para ocultar sus nombres.

26.8. De la misma manera, consideramos que no podrá requerirse al imputado que declare si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra (art. 88.1.b CPP), pues ello generaría un indicio de historial delictivo relacionado con los antecedentes policiales, judiciales o penales por otros delitos. Asimismo, no podría requerirse al imputado declarar si tiene bienes, dónde están ubicados, quién los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen (art. 88.1.c CPP), pues ello está dirigido a acreditar el indicio de enriquecimiento ilícito y eventualmente a adelantar una medida real sobre los bienes. Finalmente, tampoco podría requerirse información sobre sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado (art. 88.1.c CPP), pues ello tiene que ver más con la fase objetiva de información sobre el hecho punible. Esta aclaración sobre la fase subjetiva de la declaración restringida a los datos de identificación personal es de suma importancia, dado que la Policía en su función de investigación puede «recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda. Si el fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación» como lo prevé el art. 68.1.1 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023. Antes de la reforma de la norma anotada[10], la Policía podía tomar la declaración al imputado sin que esté presente su abogado, pero solo para saber su nombre, parientes y domicilio, mas no otros datos que puedan generar indicios de culpabilidad, pues ello vulneraría el derecho a la autoincriminación.

26.9. Luego que el imputado haya declarado sobre sus datos de identificación personal, se procederá con la fase objetiva de la diligencia dirigida a obtener información del hecho punible, empezando por invitar al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande. A continuación, se procederá al interrogatorio, con las siguientes garantías: i) en la etapa preparatoria lo harán directamente el fiscal y el abogado defensor; en el juicio participarán en el interrogatorio todas las partes, limitándose el juez a hacerlo excepcionalmente para cubrir algún vacío en el interrogatorio; ii) las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas; iii) no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión; iv) podrá realizarse el reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas; v) si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan. La diligencia de declaración será registrada en acta, pudiendo el imputado dictar sus respuestas; en caso de negarse a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo (art. 88 CPP).

26.10. El imputado como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal penal tiene la obligación de acudir a la citación fiscal —en la etapa de investigación preparatoria— y/o judicial —en la etapa de juicio—, con la finalidad de participar en la diligencia de su propia declaración, al tratarse de un medio de investigación o de prueba de carácter personalísimo con la finalidad de esclarecer el hecho delictivo y de permitir el ejercicio del derecho a la defensa material, además de cumplir con un mandato emitido por las autoridades del sistema de justicia penal facultados legalmente para ello. La Corte Suprema ha señalado que la facultad coercitiva del Ministerio Público previsto en el art. 66 CPP, materializada en la conducción compulsiva del imputado por no concurrir a la citación fiscal para la diligencia de declaración, no vulnera el derecho constitucional a la no autoincriminación, pues solo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal y si decide no declarar debe constar en acta [Casación 375-2011, Lambayeque, del 18/6/2013, f. j. 7][11]. Asimismo, en la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección [STC 5112-2007-PHC/TC, del 27/11/2007, f. j. 4][12].

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[1] Casación 754-2018, La Libertad, del 1/7/2021: El imputado no puede ser sustraído del régimen legal de su declaración, por ser este obligatorio e imperativo en su cumplimiento [f. j. 7.6]. La doctrina procesalista, en cuanto al régimen jurídico de las declaraciones de un imputado, respecto de los hechos de sus coimputados, sean estas incriminatorias o exculpatorias, sostiene que es el de la declaración del imputado, dado que su condición no es asimilable a la de un testigo, debido a la imposibilidad de exigírsele juramento o promesa de decir la verdad. Si bien se trata de un hecho de un coimputado, a la vez se trata de hechos propios, razón por la que, cuando declaran en tal condición, lo hacen rodeados de todas las garantías propias de los imputados [f. j. 7.7]. De lo glosado precedentemente, fluye con claridad la incompatibilidad entre la condición de imputado y la de testigo, respecto de los hechos de un coimputado, no solo por la prohibición de juramento o promesa y conminación legal para declarar que es propio al régimen de la declaración del imputado; sino, además, por resultar inevitable en el supuesto de la declaración testimonial del imputado una afectación directa o indirecta a su derecho a la no autoincriminación [f. j. 7.8].

[2] En el mismo sentido pueden verse: RN 3126-2014, San Martín, del 1/3/2016, f. j. 4; RN 2467-2017, Tacna, del 18/9/2018, f, j. 3; Casación 833-2018, Del Santa, del 14/8/2019, ff. jj. 14-17 y 22; STC 376-2003-HC/TC, del 7/4/2003, f. j. 9; STC 897-2010-PHC/TC, del 25/5/2010, f. j. 3; entre otras.

[3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-152/04 del 24/2/2004: En cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla. Esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gestión, debe diferenciarse de la situación de abandono de la función encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante [f. j. VI.3].

[4] STC 3021-2013-PHC/TC, del 20/6/2014: En el caso de autos se alega que durante el desarrollo del juicio oral, al efectuar su declaración por haber guardado silencio ante una pregunta, el órgano jurisdiccional hizo mención de que dicha actitud la merituaría el tribunal en su oportunidad, viéndose obligado el recurrente, a partir de ese acto, a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria. Al respecto, este tribunal aprecia que, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, habida cuenta que el declarante como cualquier otro procesado tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, correspondiendo a su abogado patrocinante el orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos. Por lo demás, en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria, no se merituó la declaración del favorecido en juicio, sino que, más bien, se tomaron en cuenta otros medios probatorios válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria [f. j. 2.3].

[5] Casación 353-2011, Arequipa, del 4/6/2013: Respecto a la posibilidad de establecer si la carga de la prueba la tiene únicamente la Fiscalía o en algún momento varía hacia la defensa, cabe precisar que el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, debiendo actuar con objetividad indagando no solo los hechos constitutivos del delito, sino también los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (arts. IV y 61.2 CPP); sin embargo, ello no impide que el procesado pueda defenderse de la imputación fáctica que pesa en su contra, presentando medios de prueba de descargo, más aún cuando se trata de una defensa afirmativa, donde el juez exigirá que el encausado descubra todos los elementos probatorios e información que posea y que sustente la misma [f. j. 4.6].

[6] CIDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/12/2009: El hecho de que el señor Barreto Leiva hubiese podido conocer por los medios de comunicación o por su declaración previa ante el Congreso el tema de la investigación que se estaba realizando, no relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el art. 8.2.b CADH. El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no solo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia, y se asegura el derecho a la defensa [párr. 47].

[7] CIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. Sentencia del 21/11/2007: El señor Chaparro no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía el 18/11/1997. Al impedirse al abogado del señor Chaparro intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor Chaparro quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el art. 8.2.d CADH [párr. 158].

[8] CIDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/12/2009: El Estado señaló que en todas las declaraciones brindadas por el señor Barreto Leiva «siempre estuvo presente un representante del Ministerio Público», cuya función era «defender los derechos de los investigados y la buena marcha del proceso» lo que, en su consideración «desvirtúa la supuesta violación al derecho a la defensa» [párr. 59]. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo [párr. 62]. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona [párr. 63]. En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme la CADH, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el art. 8.2.d CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma [párr. 64].

[9] Art. 72.1 CPP: Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.

[10] Art. 68.1.1 CPP (antes de su modificatoria): Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

[11] Casación 375-2011, Lambayeque, del 18/6/2013: Configurada, constitucionalmente y legalmente, la obligación del Ministerio Público, y de su ayudante principal, la Policía, se erige como facultad del ente persecutor la conducción compulsiva dispuesta por el fiscal en concordancia con los arts. 66, 71.3 y 126 CPP. En efecto, dichos dispositivos otorgan al Ministerio Público la facultad coercitiva, traducida en la facultad de ordenar la conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su citación, orden de la Fiscalía que debe ejecutar la Policía contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando haya sido válidamente notificado; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato, por tanto, no se vulnera ningún derecho constitucional del imputado, solo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal y, si decide no declarar, debe constar en acta [f. j. 7].

[12] STC 5112-2007-PHC/TC, del 27/11/2007: Las citaciones policiales cuestionadas, en modo alguno, amenazan, restringen, quebrantan o impiden el ejercicio del derecho a la libertad o de aquellos que le son inherentes, pues la determinación cuestionada se da dentro de las facultades reconocidas por la ley. Más aún, en la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada [f. j. 4].

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