Fundamento destacados: 6. Si bien queda claro que quienes han sido condenados en virtud de una ley que ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna tienen el legítimo derecho de solicitar la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado en el artículo 1030 de la Constitución, ello no implica que la concesión de la misma es una atribución conferida a la justicia constitucional. Y es que como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el grado de participación de los inculpados. El quantum de la pena obedece, pues, a un análisis del juez ordinario, quien sobre la base de los criterios mencionados fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.
10. Al respecto este Tribunal Constitucional considera que si bien la retroactividad benigna de las normas penales (artículo 103° de la Constitución) permite al condenado solicitar la sustitución de la pena cuando luego de la condena entra en vigencia un marco normativo más favorable, ello no significa, desde luego, que si el condenado no se encuentra conforme con lo resuelto respecto de su pedido de sustitución de pena, pueda solicitarlo nuevamente de manera indefinida. En el presente caso, de manera previa a la solicitud que motivó la resolución cuestionada, la recurrente ya había solicitado la sustitución de pena
en relación a la modificación del marco penal operada mediante Ley N° 28002,
lo que fue resuelto en su oportunidad (y no fue cuestionado por la actora), por lo
que no constituye arbitrariedad por parte de la Corte Suprema de Justicia el
denegar una posterior revisión del mismo asunto.
EXP. N. O0452-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA USHIÑAHUA MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2009, Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrado Vergara Gotelli, MesÍa Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Ushiñahua Morales contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la resolución expedida por la referida sala suprema con fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se le denegó su solicitud de sustitución de pena. Refiere que a la fecha en que fue condenada por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (artículo 297 0 del Código Penal) se encontraba en vigencia la Ley N.» 26619, que establecía la pena mínima de 25 años de pena privativa de la libertad, por lo que teniendo en cuenta esta normativa, Sala Suprema emplazada declaró la nulidad de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y reformándola le impuso 15 años de pena privativa de la libertad por el delito antes referido. Agrega que posteriormente, mediante ley 28092, se modificó el marco penal para el delito agravado, por el que fue condenado, estableciéndose el mínimo en 15 años y el máximo en 25 años, lo que correspondía al antiguo mínimo por el que fue condenada. Por ello considera que la negativa a reducir la pena impuesta sobre la base del nuevo marco penal vulnera los principios de retroactividad de la ley penal más favorables y de igualdad, así como el debido proceso.
[Continúa…]