Fundamento destacado: Decimosexto. Este Supremo Tribunal advierte que la Sala Penal Superior en el considerando 8.13 de la sentencia recurrida indicó que existe un concurso real retrospectivo. Al respecto, esta Supremo Sala Penal detecta que el procesado fue condenado a 9 años de pena privativa de libertad por sentencia del 23 de febrero de 2023 y por el delito de actos contra el pudor de menor de edad cometido el 1 de octubre de 2020 (Expediente 474-2022). Esta pena vencerá el 29 de julio de 2031.
Ahora bien, los hechos imputados en el presente proceso ocurrieron el 31 de mayo de 201713. Asimismo, el procesado fue condenado por el delito de robo con agravantes a 12 años de pena privativa de libertad el 12 de octubre de 2023. Así, se verifica que los hechos imputados en este proceso ocurrieron antes de la primera sentencia y condena del 23 de febrero de 2023. Por consiguiente, se configuró un concurso real retrospectivo de delitos. Esto es, el supuesto regulado en el artículo 51 del Código Penal. En consecuencia, la pena a imponerse en el presente caso debe adicionarse a la impuesta en la citada primera sentencia condenatoria.
Sumilla: LA SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL DELITO DE ROBO 1. El delito de robo se configura cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la finalidad de aprovecharse de él y ejerciendo violencia o amenazas contra la persona.
2. En el caso sub iudice se aprecia que la sindicación de la víctima cumple con los presupuestos de certeza señalados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Por consiguiente, dicho relato adquiere consistencia y utilidad probatoria para justificar el fallo de condena emitido. 3. En los delitos de robo con circunstancias agravantes específicas para la determinación judicial de la pena debe utilizarse el esquema operativo escalonado que estableció el fundamento jurídico trigésimo segundo del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 663-2024, LIMA SUR
Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado EDISON MYER ROJAS BAUTISTA[1] contra la sentencia recurrida del 12 de octubre de 2023[2] emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. La cual lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Lizeth Chacón Gonzales. Además, le impuso 12 años de pena privativa de libertad, la que se contabilizará desde el 30 de julio de 2031 y vencerá el 29 de julio de 204[3]. Asimismo, fijó en S/ 2000,00 el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos por aquel ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el artículo 298 del C de PP.
Segundo. El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal. En él se sanciona la conducta de quien se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la finalidad de aprovecharse de él. Para ello el agente emplea violencia o amenaza, lo que le permite sustraer dicho bien de la esfera de vigilancia de su legítimo propietario o poseedor.
Tercero. Cabe precisar que en el artículo 189 del Código Penal se regula un catálogo de circunstancias agravantes específicas, las cuales aluden a diferentes indicadores como los siguientes:
i) lugar de comisión (inmueble habitado, terminal terrestre); ii) modo de ejecución (escalamiento, fingiendo ser autoridad); iii) ocasión de comisión del delito (durante la noche, con ocasión de un incendio); iv) pluralidad de agentes (concurso de dos o más personas); v) utilización de medios específicos (empleo de materiales explosivos, a mano armada; vi) características del sujeto activo (integrante de una organización criminal); vii) características personales de la víctima (edad, personas con discapacidad); viii) objeto de acción del delito (equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicación, red o sistema de telecomunicaciones y otro bien de naturaleza similar); y, ix) producción de resultados graves (lesiones graves o muerte de la víctima)3.
Cuarto. En el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116[4] se ha establecido que la declaración de la víctima, aun cuando sea el único referente sobre los hechos imputados, puede tener plena eficacia probatoria y utilidad para enervar la presunción de inocencia del procesado. No obstante, para que adquiera tal utilidad probatoria es menester que concurra también la verificación de los siguientes presupuestos de certeza: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación.
II. HECHOS IMPUTADOS
Quinto. Según la acusación fiscal[5], el 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las 20:30 horas, la agraviada Lizeth Chacón Gonzales caminaba por la Urbanización Villa Verde en Pachacamac, cuando fue interceptada por el procesado ÉDISON MYER ROJAS BAUTISTA, quien la cogió de los brazos con una de sus manos mientras que con la otra la despojó de su lonchera, dos documentos de identidad, una tarjeta del Banco de Crédito del Perú, un monedero con la suma de S/ 180,00 y llaves. Asimismo, también el procesado le pidió a la agraviada que le entregara su teléfono celular de marca Samsung. No obstante, ella gritó y solicitó auxilio. Lo cual motivó que el procesado saque un arma de fuego de su cintura, se la colocó a la agraviada a la altura del abdomen y la amenazó de muerte. Ante ello, la agraviada le entregó el celular. Finalmente el procesado se dio a la fuga.
Sexto. Posteriormente, el 1 de junio de 2017, aproximadamente a las 11:00 horas, cuando el personal policial de la comisaría de Villa Alejandro patrullaba a la altura de la manzana O de la Urbanización Villa Verde en Pachacamac, advirtieron la presencia de un sujeto en actitud sospechosa y procedieron a intervenirlo. Esta persona fue identificada como ÉDISON MYER ROJAS BAUTISTA. Además, al efectuarle el respectivo registro personal se le halló en poder de un teléfono celular marca Samsung. Luego la agraviada Lizeth Chacón Gonzales reconoció al procesado como la persona que se apoderó de su
teléfono celular el 31 de mayo de 2017 en horas de la noche.
[Continúa…]
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1 Folio 207.
2 Folio 189.
3 Prado Saldarriaga, Víctor. Derecho penal. Parte especial. Una introducción en sus conceptos fundamentales. Instituto Pacífico, 2021, pp. 170-171.
4 Del 30 de septiembre de 2005.