Fundamento destacado: TERCERO. Que este mismo dispositivo legal, apartado 2, segunda oración, asume implícitamente que durante la audiencia no cabe recusación, desde que solo regula que si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición [ex artículo 53 del CPP] deberá declararla de oficio, bajo responsabilidad disciplinaria. Si bien la primera oración del citado apartado legal estatuye que la recusación será interpuesta hasta antes de la emisión del acto que pone fin a cada etapa del proceso, tal precepto debe entenderse, sistemáticamente, con lo que a continuación, y de modo específico o especial, fija la segunda oración del mismo –desde que el acto oral, por su propia naturaleza y los principios que lo informan [ex artículo 356, apartados 1 y 2, del CPP] no permite una posibilidad de suspensión o interrupción bajo estas circunstancias, por el que la ley fijó una especialidad procedimental, que expresa en este caso la voluntas legis– (el enunciado legal de la primera oración debe apreciarse en su contexto, teniendo en cuenta la segunda oración) [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA: Derecho Penal Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 475, 479 y 480]. Luego, las partes no pueden recusar, solo instar el apartamiento de oficio del juez presuntamente no imparcial –que es lo que permite que así se entienda el planteamiento de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO (como una instancia de apartamiento de oficio y no como una solicitud expresa de recusación)–. Contra esta decisión, en caso se trate de un órgano jurisdiccional colegiado, no procede ningún recurso, conforme al trámite especial fijado por el artículo 57, apartado 1, del CPP. Ello, desde el procedimiento del juicio oral, no cierra todas las posibilidades defensivas de la afectada con la resolución desestimatoria, pues está facultado para dejar constancia de su desaprobación y, en su caso, sustentar el recurso (de apelación o de casación) contra la sentencia por la trasgresión de preceptos procesales con relevancia constitucional como son los vinculados a la garantía de imparcialidad.
Sumilla: Recusación. Juicio oral. Temor de parcialidad. Trámite. Sumilla: 1. La nota singular de este incidente es que se formuló una recusación contra todos los miembros de la Sala Penal Especial y, específicamente, en pleno juicio oral. Ello exige precisar que, por los principios de unidad, continuidad, identidad física del juzgador y concentración del juzgamiento oral no es posible convocar a todo un tribunal nuevo –con el serio riesgo de la interrupción del juicio–, pues ello desnaturalizaría la lógica unitaria del plenario y los principios antes indicados. Siendo así, han de ser los mismos jueces los que resuelvan este remedio procesal. Específicamente es de aplicación el artículo 362, apartado 1, del CPP y, en lo pertinente, las normas del Título IV, Capítulo V de la Sección III del Libro Primero del citado Código.
2. El artículo 54 del CPP asume implícitamente que durante la audiencia no cabe recusación, desde que solo regula que si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición [ex artículo 53 del CPP] deberá declararla de oficio, bajo responsabilidad disciplinaria. Luego, las partes no pueden recusar, solo instar el apartamiento de oficio del juez presuntamente no imparcial –que es lo que permite que así se entienda el planteamiento de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO (como una instancia de apartamiento de oficio y no de recusación)–. Contra esta decisión, en caso se trate de un órgano jurisdiccional colegiado, no procede ningún recurso, conforme al trámite especial fijado por el artículo 57, apartado 1, del CPP.
3. El temor de parcialidad, como causal abierta, obliga a consultar las actuaciones para determinar, no si las decisiones o actos procesales del juez son equivocadas o ineficaces procesalmente –que es materia de los remedios procesales y/o recursos impugnativos, en tanto en cuanto se cumplan con los requisitos legales correspondientes–, sino si existe una razón –o una causa– que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad. No es suficiente a estos efectos, la visión puramente subjetiva del recusante, pues violaría el principio del juez ordinario establecido por la ley. Un tal motivo solo tendría éxito en el caso de una parcialidad clara del juez o cuando fuere obvio para cualquier persona.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECUSACIÓN N° 7-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, treinta de junio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: la recusación formulada por la defensa de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO contra los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Especial, doctores José Antonio Neyra Flores, Iván Guerrero López y Norma Beatriz Carbajal Chávez, en la sesión del juicio oral en curso de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco seguido contra la citada acusada y otros por delito de rebelión en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, en el curso del plenario, la defensa de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO formuló recusación contra la jueza suprema Norma Beatriz Carbajal Chávez al amparo del artículo 53, apartado 1, literal ‘e’, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. La Sala por resolución noventa y seis, integrada por otra señora jueza suprema, leída en la sesión de dieciséis de mayo de dos mil cinco, declaró infundada dicha recusación.
SEGUNDO. Que la defensa de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO por escrito de veinte de mayo último, oralizada en la sesión de esa fecha, esta vez formuló recusación contra los tres jueces de la Sala Penal Especial –incluida la señora jueza suprema Norma Beatriz Carbajal Chávez, la misma que fue rechazada de plano por resolución cien de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco leída en la sesión de esa misma fecha, que además ordenó la formación del cuaderno respecto y su elevación a esta Sala Suprema, conforme al artículo 56 del CPP.
TERCERO. Que el cuaderno formado al efecto se elevó el veintiséis de mayo último, expidiéndose el decreto de veintisiete de mayo por el que se corrió traslado a las partes procesales. Cumplido el trámite por decreto de diez de junio se señaló para el día de la fecha la vista para la absolución de la consulta, sin audiencia.
∞ Sometida a debate la consulta, deliberada la causa y de inmediato, sin interrupción, producida la votación, se acordó por unanimidad pronunciar el auto supremo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la nota singular de este incidente es que se formuló una recusación contra todos los miembros de la Sala Penal Especial y, específicamente, en pleno juicio oral. Ello exige precisar que, por los principios de unidad, continuidad, identidad física del juzgador y concentración del juzgamiento oral (ex artículo 356 del CPP) no es posible convocar a todo un tribunal nuevo –con el serio riesgo de la interrupción del juicio–, pues ello desnaturalizaría la lógica unitaria del plenario y los principios antes indicados. Siendo así, han de ser los mismos jueces los que resuelvan este remedio procesal.
∞ Por tanto, específicamente es de aplicación el artículo 362, apartado 1, del CPP y, en lo pertinente, las normas del Título IV, Capítulo V de la Sección III del Libro Primero del citado Código.
∞ En tal virtud, el trámite seguido por la Sala Penal Especial, de resolver la recusación planteada, no desnaturalizó el procedimiento ni lesionó el entorno jurídico de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO.
SEGUNDO. Que el artículo 54 del CPP estatuye que la recusación (i) se formula por escrito, (ii) se debe señalar las causales del artículo 53 con explicación clara de la causal que se invoque, adjuntando, de contar con ellos, los medios de prueba correspondientes, así como (iii) se interpondrá dentro de los tres días de conocida la causal planteada. Agrega el indicado precepto que (iv) la recusación en ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual debe resolverse antes de ese día, sin perjuicio de que (v) todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.
TERCERO. Que este mismo dispositivo legal, apartado 2, segunda oración, asume implícitamente que durante la audiencia no cabe recusación, desde que solo regula que si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición [ex artículo 53 del CPP] deberá declararla de oficio, bajo responsabilidad disciplinaria. Si bien la primera oración del citado apartado legal estatuye que la recusación será interpuesta hasta antes de la emisión del acto que pone fin a cada etapa del proceso, tal precepto debe entenderse, sistemáticamente, con lo que a continuación, y de modo específico o especial, fija la segunda oración del mismo –desde que el acto oral, por su propia naturaleza y los principios que lo informan [ex artículo 356, apartados 1 y 2, del CPP] no permite una posibilidad de suspensión o interrupción bajo estas circunstancias, por el que la ley fijó una especialidad procedimental, que expresa en este caso la voluntas legis– (el enunciado legal de la primera oración debe apreciarse en su contexto, teniendo en cuenta la segunda oración) [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA: Derecho Penal Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 475, 479 y 480]. Luego, las partes no pueden recusar, solo instar el apartamiento de oficio del juez presuntamente no imparcial –que es lo que permite que así se entienda el planteamiento de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO (como una instancia de apartamiento de oficio y no como una solicitud expresa de recusación)–. Contra esta decisión, en caso se trate de un órgano jurisdiccional colegiado, no procede ningún recurso, conforme al trámite especial fijado por el artículo 57, apartado 1, del CPP. Ello, desde el procedimiento del juicio oral, no cierra todas las posibilidades defensivas de la afectada con la resolución desestimatoria, pues está facultado para dejar constancia de su desaprobación y, en su caso, sustentar el recurso (de apelación o de casación) contra la sentencia por la trasgresión de preceptos procesales con relevancia constitucional como son los vinculados a la garantía de imparcialidad.
[Continúa…]


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