El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y ordenó prolongar el impedimento de salida del país por 12 meses contra Humberto Abanto en la investigación por cohecho pacífico específico y otros en agravio del Estado.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
EXPEDIENTE: 00029-2017-109-5002-JR-PE-03
JUEZ: JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA: NADIA TAMAYO TINAJEROS
IMPUTADOS: JOSÉ HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI, RAMIRO RIVERA REYES, FRANK NUNZIO FERNANDO KUNDMÜLLER CAMINITI y otros
DELITO: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
AGRAVIADO: EL ESTADO
AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DEL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS
RESOLUCIÓN N° 04
Lima, 27 de mayo del 2021
I. MATERIA
Determinar si corresponde prolongar el impedimento de salida del país por 18 meses, a los investigados José Humberto Abanto Verástegui, Ramiro Rivera Reyes, Frank Nunzio Fernando KundmüllerCaminiti, Fernando Canturias Salaverry, Mario Eduardo Juan Martin Castillo Freyre, Marcos Ricardo Espinoza Rimachi y Alfredo Enrique Zapata Velasco, en el marco del proceso penal por los delitos de cohecho pasivo específico, asociación ilícita y lavado de activos, en agravio del Estado.
II. FUNDAMENTOS
1. Acude ante este Órgano Jurisdiccional, el representante del Ministerio Público del Equipo Especial para requerir de conformidad a lo establecido en el artículo 253, 254, 268 y 274 del Código Procesal Penal, la prolongación del impedimento de salida del país de los procesados, a quienes se les imputan delitos previstos en los artículos que se exponen:


Sostiene el representante del Ministerio Público, que existen circunstancias que importan una especial dificultad en la investigación al considerar su naturaleza en la que se investiga a la organización criminal Odebrecht, con evidente repercusión nacional e internacional, debiendo considerarse a la emergencia sanitaria por pandemia del COVID-19, como las asistencias judiciales, cuadernos de colaboración, anexos, acervo documentario voluminoso, solicitar información a las diferentes entidades públicas y privadas, toma de declaración de testigos, investigados y elaboración del requerimientos, como deslacrado de bienes (documentos y dispositivos electrónicos, equipos celulares y archivos de dispositivos), pericia de fonético forense y pericia contable financiera en una cantidad importante que no se ha concluido, a esto se suma la etapa intermedia y juzgamiento.
En cuanto a la circunstancia que importen prolongación del proceso, considera que existe una especial dificultad de la investigación preparatoria que alcanza a la etapa intermedia y juzgamiento lo que conlleva razonablemente a considerar que la prolongación debe alcanzar los 18 meses, mientras que en lo que respecta al peligro de sustracción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, ha expuesto que debe valorarse la medida primigenia impuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y el Tribunal de Apelaciones a través de la resolución N.°06 de fecha 25 de noviembre del 2019, que ha consignado desde folios 5 a 13 del requerimiento fiscal, aunado a ello se tiene, los elementos de convicción que de modo genérico informan de las diversas diligencias como son: la disposición N.°35 de fecha 18 de febrero del 2020, la disposición N.°50 de fecha 21 de diciembre del 2020 y la disposición N.°53 de fecha 01 de marzo del 2021, así como los informes N.°409-2019-DIRILA-PNP/DIVICLA-EEIPD2 y N.°394-2019-DIRNIC-PNP/DIVICLA-EEIP-D2, el primero referido a las actas de verificación domiciliaria y el último sobre el pasaporte y movimiento migratorio, y finalmente la providencia N°1370 de fecha 26 de abril del 2021 sobre reprogramación de declaración de investigados.
A todo esto también el señor fiscal ha presentado elementos de convicción de modo específico por los procesados José Humberto Abanto Verástegui, Ramiro Rivera Reyes, Frank Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti, Fernando Canturias Salaverry, Mario Eduardo Juan Martin Castillo Freyre, Marcos Ricardo Espinoza Rimachi y Alfredo Enrique Zapata Velasco.
2. Los abogados defensores se han opuesto a la medida y han solicitado se declare infundado, a excepción de los letrados que representan a Mario Eduardo Juan Castillo Freyre y Marcos Ricardo Espinoza Rimachi. Han expresado principalmente como fundamento del rechazo del pedido, que no existe razones concretas del peligro de fuga, además que tienen arraigo domiciliario, están sujetos a control mensual y presentación de actividades, en otro caso que de no estar vigente la comparecencia con restricciones lo propio debe ocurrir con el impedimento de salida del país, y que los elementos de convicción presentados son anteriores al dictado de la medida de impedimento de salida del país.
Razonamiento
Sobre la prolongación del impedimento de salida del país 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el impedimento de salida del país se encuentra regulado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que establece “cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor a tres años, resulte indispensable para la indagación de la verdad […]”. Al respecto es en el fundamento jurídico 20 del Acuerdo Plenario N.°3-2019 emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema, que señala que:
el impedimento de salida es una medida de coerción cautelar personal, que está dirigido a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y seguridad de los fines legítimos del proceso, con tal fin, su imposición importa la limitación a la libertad de tránsito prevista en el artículo 2, ordinal 11 de la Constitución Política.
Tal es así que en el fundamento jurídico 22 del acuerdo plenario en mención, haciendo evocación a San Martín Castro se indica que “esta medida se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación que se requiera su presencia en el proceso, y siempre que la mera fijación del domicilio no sea suficiente para tal fin”, para en líneas siguientes señalar que:
su fundamento estriba en disminuir el riesgo de fuga del imputado”, también se cita que el Tribunal Constitucional ha considerado que el impedimento de salida del país tiene una regulación propia al margen de las restricciones específicas de la comparecencia restrictiva, sin perjuicio claro está de su posible acumulación, por lo que no se puede sostener su carácter derivado] y tiene como objeto asegurar la presencia de la persona afectada en el proceso.
Es así que, según el acuerdo plenario en comento, se indica que la medida de impedimento de salida de país, tiene una doble manifestación de una medida de coerción personal que garantiza la presencia del imputado frente a la persecución penal – esto es controlar el riesgo de fuga, y una medida de aseguramiento personal destinada a los testigos importantes.
4. Lo expuesto, no tiene como objeto reevaluar el impedimento de salida del país, sino tener un marco de referencia de la naturaleza de la presente institución jurídica, para fines de ser evaluado en el requerimiento fiscal de prolongación de la medida. Tal es así que, en nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de afectar la libertad ambulatoria de las personas amparadas por la presunción de inocencia, siendo una de ellas el impedimento de salida del país, la que fue decidida por esta instancia ante el cumplimiento de los presupuestos que exige la ley como del principio de proporcionalidad.
En el presente caso, el impedimento de salida del país no fue impuesto ante una solicitud del ente legitimado, sino cuando la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios a través de la resolución N.ª6 del 25 de noviembre del 2019, decidió declarar fundado los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores, y revocaron el extremo de la prisión preventiva determinado por este juzgado nacional, para ser reformado a una comparecencia con restricciones – en el que se dispuso además el impedimento de salida del país por un plazo de 18 meses (en el ítem 9).
5. Lo antes expuesto permite identificar que la imposición del impedimento de salida del país junto a la comparecencia con restricciones impuesto por el Tribunal de Apelaciones, sigue el lineamiento del Acuerdo Plenario invocado N.°3-2019 emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema, esto es la finalidad es garantizar con esta medida de coerción la presencia del imputado frente a la persecución penal, pues según a lo resuelto en instancia de apelación no les pareció suficiente las reglas de conducta impuesto con el mandato de comparecencia con restricciones, alcance interpretativo que conforme al artículo 295 del Código Procesal Penal se asienta más, cuando según al estadío procesal que nos encontramos es indispensable la indagación de la verdad.
Importante en ese sentido es señalar lo indicado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3016-2007-PHC/TC cuando refiere:
Si bien la comparecencia restringida permite mantener en libertad al procesado, ello no puede llevar a una renuncia de parte del juez sobre la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso y la efectividad de las sentencias, de ahí que se haga necesaria la imposición del impedimento de salida del país en los casos en los que exista riesgo o perturbación de la actividad probatoria.
Entonces para este juzgado nacional, esto lleva a la conclusión como lo refiere la Corte Suprema en el acuerdo plenario antes invocado y según lo expuesto por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, que la
prolongación del impedimento de salida del país, no será posible aplicarse cuando haya disminuido o desaparecido el peligro de fuga u obstaculización de cara a la naturaleza cautelar personal que busca garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y la seguridad de los fines legítimos del proceso penal.
Sobre la dificultad del proceso penal (investigación preparatoria)
6. En cumplimiento del principio de legalidad, se tiene los presupuestos exigidos por el artículo 274 del Código Procesal Penal, que establece no solo la dificultad en el proceso como lo ha expuesto el representante del Ministerio Público – que de modo concreto ha oralizado el desarrollo en el actual estadio de investigación preparatoria, justificado a través de la disposición N.°35 del 18 de febrero del 2020 (folios 138/144) que en resumen se dispone que el Equipo de la División Policial Especializada realice la investigación por el delito de lavado de activos en contra de los referidos procesados, aunado a la disposición N.°50 de fecha 21 de diciembre del 2020 (folios 19/27) y la disposición N.°53 de fecha 01 de marzo del 2021 (folios 28/31) que están referidos a las plurales diligencias, en el que la última disposición ha reprogramado una serie de diligencias de las que se resalta, requerimiento de información a entidades públicas y privadas, requerimiento de documentos e informes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, reprogramación de copia espejo, declaraciones testimoniales, declaraciones de los directivos Odebrecht, así como otros testigos.
De este modo, al tratarse de un asunto que compromete al estadío de investigación preparatoria en el que resulta innegable la continuidad de actos de investigación dispuesto por el señor fiscal provincial para alcanzar la verdad de los hechos se cumple este presupuesto de dificultad de una causa que es compleja que se reconoce de forma material desde la disposición fiscal N.°31, y que se encuentra adecuado la Ley N.°30077, ley contra el crimen organizado con un plazo de 36 meses, para fines de investigación en contra de los investigados José Humberto Abanto Verástegui, Ramiro Rivera Reyes, Frank Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti, Fernando Canturias Salaverry, Mario Eduardo Juan Martin Castillo Freyre, Marcos Ricardo Espinoza Rimachi y Alfredo Enrique Zapata Velasco, situación que no ha sido negada por los abogados participantes de la audiencia pública.
Esto guarda sentido con lo resuelto en el caso López Álvarez vs Honduras decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció que para que un proceso se considere complejo debe cumplir con ciertas características que los hechos se hallen a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, azarosa o tardía recaudación, que acudan a la controversia múltiples relaciones difíciles de desentrañar, así como el número de participantes y sus intereses llevados a juicio y a las condiciones que se realiza la causa, particularidades que son propias del presente proceso penal en el que se encuentran vinculados todos los procesados según a la tesis fiscal por una misma voluntad criminal en el arbitraje en favor de Odebrecht, junto a otros ilícitos que hacen más complicada la actuación de investigación, que resulta plenamente aplicable en proyección -considerando la pluralidad de imputados, delitos y actividad probatoria de cargo y descargo-es por eso que como lo sostiene el fiscal provincial, esta dificultad alcanza a la etapa intermedia dedicado al saneamiento procesal y juzgamiento que ya de por si informa de la complejidad y prolongada actuación, que hace comprensible que razonablemente deba ampliarse la presente medida de impedimento de salida del país.
Sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria
7. Respecto al peligro procesal, no le falta razón al representante del Ministerio Público cuando refiere que ha sido desarrollado judicialmente, pues bastaría tener en cuenta las razones sostenidas en las resoluciones que se expidieron por parte de este juzgado de investigación preparatoria al dictar la prisión preventiva y del Tribunal de Apelaciones a través de la resolución N.°06 de fecha 25 de noviembre del 2019, en el que si bien en el colegiado no compartió las razones para calificar a los elementos de convicción como «sospecha grave» sino en menor intensidad, lo cierto es que el peligro procesal se mantiene incólume y si bien en algunos casos como lo ha expresado el abogado de Zapata Velásco no se ha hecho mención en instancia de apelación del peligro procesal en contra de su patrocinado, esto no resta a los argumentos que fueron desarrollados por este juzgado de primera instancia del que no ha sido rechazado en apelación, de ahí que surge la posibilidad que durante la presente audiencia era posible que se postule por la disminución o desaparición del peligro procesal que no ha sido desarrollado en el discurso justificativo de las defensas técnicas.
[Continúa …]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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