Sumario: 1. Introducción, 2. La constitución del actor civil, 3. Omisión de precisar la pretensión civil por parte del actor civil, 4. Derechos y principios vulnerados, 4.1. Derecho de defensa, 4.2. Preclusión procesal, 4.3. Iniciativa de parte, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
Es poco usual que en el proceso penal el actor civil no precise su pretensión en la etapa intermedia, pero ocurre. Frente a esta omisión nos preguntamos ¿qué sucede cuando el actor civil no presenta su requerimiento de reparación civil en la etapa intermedia?, ¿podemos sostener que existe un abandono o desistimiento del proceso?, ¿se puede subsanar dicha omisión en la audiencia de control de acusación?, ¿se puede subsanar en la etapa de juzgamiento?, ¿qué derechos y principios se vulnera si se permite la participación del actor civil en el juicio oral? Estas son algunas preguntas que pretendemos responder en este artículo.
2. La constitución del actor civil
El Código Penal establece, en su artículo 92, que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, conocida también como la acumulación heterogénea de la acción penal y la acción civil, según señala el profesor San Martín[1]. Por otro lado, Sendra[2] refiere que esta novedad materializa el principio de economía procesal.
La reparación civil tiene como propósito la restitución del bien y, si no es posible, el pago de su valor. Incluye también la indemnización de los daños y perjuicios. Ahora bien, el Código Procesal Penal (en adelante CPP) es partidario del automatismo de la acción civil, toda vez que, conforme al artículo 11.1, la acción civil derivada del delito le corresponde al Ministerio Público, sin embargo, líneas seguidas hace una precisión trascendental, esta facultad de accionar le corresponde especialmente al agraviado del delito.
Si bien existe un automatismo en la acción civil, la preferencia la tiene el agraviado, tanto que, si este se constituye en actor civil cesa la legitimación del Ministerio Público. Esto es lo que señala la segunda oración del artículo 11.1 del CPP y, para que esto ocurra, el agraviado tiene que constituirse en actor civil, conforme al artículo 98 del mismo Código adjetivo y cumplir con todos los requisitos del artículo 100 de la misma norma, el cual deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria ante el juez de investigación preparatoria, el mismo que a través de un auto resolverá la procedencia de su constitución o no en el proceso.
Hay que tener presente que el propósito principal del actor civil es la reparación civil, sin perjuicio de las otras facultades que la ley le provee. Si dentro del proceso el agraviado por el delito se ha constituido como actor civil conforme al artículo 11.1° del CPP, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso y, por tanto, luego de notificado con el requerimiento acusatorio, este tiene que proceder a formular la pretensión de reparación civil. Una de las interrogantes que nos podemos hacer es si el cese de legitimidad del Ministerio Público para solicitar la reparación es definitivo o es provisional, es decir, si es que el agraviado por alguna razón ya no impulsa su pretensión, el Ministerio Público podría retomar esta facultad o lo que es peor, retomar dicha facultad en la etapa de juicio oral, esta problemática ya ha sido resuelta con el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, fundamento 7, el cual nos señala que este cese es definitivo, por ende, una vez constituido el Actor Civil como parte procesal, cesa definitivamente la legitimación del Ministerio Público para pronunciarse sobre dicho extremo en cualquier etapa del proceso.
3. Omisión de precisar la pretensión civil por parte del actor civil
Ahora bien, la no precisión de la pretensión civil por parte del actor civil es nociva, ya que es en la etapa intermedia donde se produce el saneamiento procesal, se debaten los medios probatorios ofrecidos y donde la defensa puede presentar medios probatorios para eximir o reducir la pretensión previamente formulada y, si el actor civil no cumplió con precisar su reparación civil, la defensa no podría pronunciarse sobre estos puntos y la consecuencia inmediata es la pérdida de legitimidad del actor civil en el proceso. Por otro lado, no hay que confundir la solicitud de constitución de actor civil con la precisión de la reparación civil, ya que el primero solo tiene como finalidad la constitución de parte en el proceso, mientras que el segundo tiene el propósito de hacer la pretensión concreta y definitiva[3].
Una respuesta interesante a esta problemática la expone Edgardo Jiménez[4], al descartar la posibilidad de considerar la omisión de precisión de reparación civil como una institución de desistimiento, ya que, conforme al artículo 341 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), el desistimiento no se presume, es decir, no es tácito, sino que requiere de una expresión de voluntad. El mismo autor refiere que la solución estaría en considerar dicha omisión como un abandono del proceso conforme al artículo 346 del CPC, esto por la falta de impulso del proceso, responsabilidad única de la parte solicitante. Adicionalmente, hay que tomar en cuenta que la pretensión civil es una pretensión que responde al principio de petición de parte y, por ende, las consecuencias de su no impulso no pueden ser subsanados por ninguna parte procesal y, mucho menos por el juez, tanto es así que, el artículo 359.7 del CPP refiere que el proceso de juicio oral puede continuar si la presencia del actor civil y si este no se presenta a la instalación de la audiencia o no concurre a dos sesiones de la misma, el juez considerará el abandono de su constitución de parte.
Otra de las preguntas que nos podemos realizar es si esta omisión de precisar la reparación civil puede subsanarse en la audiencia de control de acusación, es decir, expresarlo directamente en la misma audiencia atendiendo al principio de oralidad, consideramos que esto no es posible, ya que, como señala el profesor San Martin[5] los procesos orales solo constituyen una fracción del total del proceso. Por otro lado, se entiende por “subsanar” a aquello previamente presentado y en el CPP, esta facultad parece estar restringida el Ministerio Público, así en el artículo 352.2 de dicha norma, establece que el titular de la persecución podrá modificar, aclarar o subsanar los errores de la acusación en la misma audiencia o, si esta requiere un nuevo análisis se devolverá al Ministerio Público para que corrija el defecto en un plazo de 05 días. Somos partidarios de que la posibilidad de subsanar los requerimientos no se reduce solo al Ministerio Público, ya que conforme al artículo I.3° del CPP, las partes intervienen en el proceso en igualdad de posibilidades y, estando a que el requerimiento acusatorio contendría la reparación civil, el actor civil podría subsanar la misma bajo similares condiciones que el Ministerio Público, sin embargo, afirmamos que solo cabe la posibilidad de subsanar lo previamente requerido.
4. Derechos y principios vulnerados
Pretender continuar con el proceso de juzgamiento con la participación del actor civil o, lo que es peor, darle la oportunidad de subsanar dicha omisión en los alegatos de apertura vulnera el derecho a la defensa, al principio de preclusión procesal, el principio de iniciativa de parte y, el principio de congruencia procesal.
4.1 Derecho de defensa
Cuando las partes procesales han sido debidamente notificadas con el requerimiento acusatorio, conforme al artículo 350 del CPP, pueden realizar, en el plazo de 10 días, diversas acciones. El agraviado del delito debidamente constituido como actor civil tiene que proceder a formular la precisión de su pretensión de reparación civil.
Sin embargo, si el actor civil no ha realizado su pretensión civil en la etapa correspondiente, la defensa se ve imposibilitada de ejercer su derecho de defensa, especialmente, su derecho a la contradicción a la pretensión formulada, objetar los medios probatorios y, lo que es peor, tampoco podrá presentar medios probatorios para desvirtuar la pretensión civil. Por otro lado, si el juez de juzgamiento permitiera sustentar la omisión en los alegatos de apertura del actor civil sin que exista una pretensión de reparación civil formulada previamente vulneraria el derecho de defensa conforme al artículo 8.2, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el articulo 139.14 de la Constitución, articulo I.3 y, IX del Título Preliminar del CPP, por tanto, se estaría viciando de nulidad el derecho del juicio oral.
4.2 Preclusión procesal
La etapa intermedia del proceso penal es la etapa de saneamiento procesal, esto es, la etapa en la que las partes procesales tienen el deber y la oportunidad de precisar sus pedidos. En esa línea, es importante recordar el principio de preclusión procesal y, en términos del Tribunal Constitucional[6]:
A través de la preclusión, cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la propia norma procesal.
De esta manera, si el actor civil no presentó su pretensión civil en el plazo y modo previsto por la ley, habría perdido legitimidad, entendida esta como la capacidad legal que tiene el demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efectos de que el juez lo analice[7], por tanto, no podría subsanar dicha omisión con los alegatos de apertura como suelen permitir algunos juzgados de nuestro país.
4.3 Iniciativa de parte
Es necesario tomar en cuenta los artículos 104 y 105 del CPP, en los cuales la norma establece que el actor civil tiene diversas facultades, siendo la principal acreditar la reparación civil y, conforme a los artículos 12,13 y 14 del mismo Código adjetivo, la pretensión civil se promueve a solicitud de parte, tanto que el actor civil puede hacer valer su pretensión en el proceso penal o en el proceso civil, por tanto, la pretensión civil responde al principio de iniciativa de parte dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del CPC y, como lo señala la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil[8].
En la Casación 4450-2018, La Libertad, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha señalado que el principio de iniciativa de parte responde a que «el proceso se promueve sólo a instancia de parte, lo cual involucra la participación activa del accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda» y, así también parece regularlo en el CPP, ya que en el artículo 359.7 refiere que el proceso de juicio oral puede continuar sin la presencia del actor civil y si este no se presenta a la instalación de la audiencia o no concurre a dos sesiones de la misma, el juez considerará el abandono de su constitución de parte.
4.4 Congruencia procesal
La no precisión de la reparación civil no es una cuestión baladí, ya que, de admitirse la posibilidad de que el actor civil participe en el juicio oral o, peor aún, subsane dicha omisión en los alegatos de apertura, se vulneraría el principio de congruencia procesal, porque conforme al artículo 397 del CPP, la sentencia tiene como marco límite el requerimiento acusatorio o, en su defecto, la acusación complementaria y; siendo que este incluye el pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la reparación civil, legitimidad cesada cuando el agraviado se ha constituido en actor civil, le corresponde a este último determinar la reparación civil y, en el supuesto en que este no haya realizado dicha precisión, la sentencia no podría contener el pronunciamiento de dicho extremo.
Si esto es así, ¿tendría sentido que el actor civil participe en el juicio oral? No, ya que el propósito principal del actor civil es la reparación civil y, por otro lado, ¿es posible obtener una sentencia sin el pronunciamiento respecto a la reparación civil? Sí, ya que el artículo 13 del CPP establece la facultad del desistimiento de la pretensión civil y, por su parte, el artículo 14 de la misma norma señala que la pretensión civil puede ser objeto de transacción, la misma que si se formaliza ante el juez de investigación preparatoria, el fiscal se abstendrá de solicitar la reparación civil en el requerimiento acusatorio.
5. Conclusiones
- La acción civil responde al principio de parte y es promovida, principalmente, por el agraviado del delito.
- La omisión de realizar la precisión de la reparación civil luego de notificado con el requerimiento acusatorio conlleva al abandono de su pretensión.
- La omisión de realizar la precisión de la reparación civil responde al principio de preclusión procesal.
- No es posible subsanar la precisión de reparación civil si esta no se ha presentado previamente.
- No es posible subsanar la omisión de realizar la precisión de la reparación civil en los alegatos de apertura
- Permitir la participación del actor civil en el desarrollo del juicio oral cuando no hay una pretensión de reparación civil vulnera el derecho de defensa.
6. Bibliografía
- Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación 4450-2018-La Libertad.
- Jimenez, Edgardo (2018). La omisión del procurador de proponer su pretensión reparatoria en etapa intermedia. ¿Es posible continuar con la pretensión civil a pesar de que no se ha requerido un monto ni ofrecido medios probatorios? Disponible aquí. [consultado el 08 de julio de 2023].
- Tribunal Constitucional. Expediente N° 03271-2012-PA/TC.
- Tribunal Constitucional. EXP. Nº 03610-2008-PA/TC.
- San Martín, Cesar. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Cenales-Inpeccp, 2020.
- Sendra, Gimeno. Derecho Procesal Penal. Madrid: Editorial Colex, 2007.
[1] San Martin, Cesar. Derecho Procesal Penal – Lecciones. Lima: Cenales-Inpeccp. 2020, pp. 273.
[2] Sendra, Gimeno. Derecho Procesal Penal, Madrid: Editorial Colex.2007, pp.257.
[3] Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. 11-2017-7-5201-JR-PE-03. Fundamento 12.
[5] Ibid., p. 111-113.
[6] Exp. 03271-2012-PA/TC.
[7] Exp. 03610-2008-PA/TC.
[8] Ibid., fundamento 8.