Fundamento destacado: VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE […] 6. En el Estado de Derecho[8], el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó:
“Adicionalmente, y con el fin de brindar mayores garantías a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedió rango constitucional a la organización electoral (C.P. arts. 263 ss.) -la cual fue elevada simultáneamente a la categoría de organismo independiente y autónomo (C.P. arts. 113 y 120)-, e incluso, con el objeto de garantizar de manera más clara el libre ejercicio del voto, se reglamentó constitucionalmente que éste se efectuaría en cubículos secretos y a través de tarjetas electorales suministradas por la organización electoral.”[9]
La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Galo Arturo Torres Serra, le solicito a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 223 y 226, 230, 233, 235, 245 y 246 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante providencia de 19 de junio de 2000, esta Corporación no admitió la demanda, al considerar que no reunía los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. Durante el término hábil, el actor presentó escrito de corrección de la demanda.
La Corte en auto de 11 de julio de 2000, admitió la demanda formulada en contra de los artículos 223 y 226, y ordenó su rechazó en relación con los artículos 230, 233, 235, 245, y 246 del citado Código. El actor guardo silenció en relación con esta decisión, quedando en firme el 19 de julio de dicha anualidad.
En consideración a lo anterior, el presente examen de constitucionalidad habrá de hacerse en relación con los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados y se destaca en negrilla lo acusado:
DECRETO 01 DE 1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo
El presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el
artículo 11 de la ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora
creada por el artículo 12 de la misma ley,
Decreta:
LIBRO CUARTO
Procedimiento ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo
Capítulo IV
De los procesos electorales
ARTÍCULO 223.- Modificada ley 96/85, art. 65 y ley 62/88, art. 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y las leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de los candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser electos.
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición
[Continúa…]