Fundamentos destacados: 17. De este modo, si bien es cierto que el ejercicio del derecho constitucional a la educación universitaria y la libertad científica o los derechos fundamentales conexos, como la libertad de expresión, adquieren en el Estado democrático y social de derecho un carácter significativo, también lo es el hecho de que estos, como se ha reiterado, no constituyen estados de libertad irrestrictos. Por tanto el ejercicio, por parte de los alumnos universitarios, de los derechos mencionados conexos no puede realizarse vulnerando las libertades de sus pares, o afectando el respeto de la propiedad, del patrimonio universitario o de otros bienes utilizados para promover y realizar los fines constitucionales asignados a la universidad. En concordancia con dicho, el inciso c) del artículo 131º del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna manifiesta que: «Son derechos de los estudiantes (…) c) expresar libremente de ideas, en el marco de las normas legales vigentes y no ser sancionados a causa de ellas»
18. Por tanto, el ejercicio de la libertad de expresión no puede contener expresiones injuriosas (debiendo evitarse insultos, excesos verbales y respetando la dignidad de las personas), innecesarias o sin relación con las ideas u opiniones que se manifiesten.
EXP. N.º 10034-2005-PA/TC
TACNA
OLIVER JERSY IPARRAGUIRRE CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliver Jersy Iparraguirre Carrasco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 291, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la universidad Privada de Tacna, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 001-2005-UPT-CU, del 17 de enero de 2005, que fue ejecutada de forma inmediata a la fecha de su notificación y mediante la cual se le impuso la sanción de separación definitiva por falta grave; asimismo solicita el pago de los costos del proceso. Expresa que fue separado por el Consejo Universitario y no por el Consejo de Facultad, como lo ordena el inciso I, artículo 71 ºdel Estatuto de la Universidad, por cuestionar públicamente los abusos e irregularidades cometidos por las autoridades y no por los hechos señalados en la Resolución N.º 117-2004-UPT-CU, que le abre proceso administrativo disciplinario, sin tener en consideración el Informe Final N.º 006-2004-THE-UPT del Tribunal de Honor para Estudiantes, que recomendó la imposición de la sanción de amonestación escrita con matrícula condicional por un semestre, ni tampoco el hecho de haber transcurrido más de 30 días de conocida la falta para iniciar proceso administrativo disciplinario, como lo señala el artículo 27º del Reglamento del Tribunal de Honor de Estudiante. Por todos los hechos mencionados considera que se ha vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de opinión y expresión, a la educación y a la formación profesional. Solicita, por tanto, su reincorporación como estudiante.
La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante fue sancionado con separación definitiva por haber incurrido en falta grave tipificada en el inciso b) del artículo 142º del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna, el inciso b) del artículo 146° del Reglamento General y el inciso c) del artículo 19º del Reglamento del Tribunal de Honor, ya que hizo declaraciones públicas que transgredieron los principios y valores de la universidad y el respeto a los alumnos, docentes y autoridades universitarias. Finalmente señala que las recomendaciones del Tribunal de Honor para Estudiantes no son de naturaleza vinculante y solo constituyen elementos de juicio para que el Consejo Universitario imponga la sanción que considere conveniente. El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 1 de julio de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda.
[Continúa…]
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