Fundamento destacado: Quinto. Que, analizada la fundamentación de la causal denunciada se advierte que no puede estimarse por cuanto no satisface el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente únicamente se limita a transcribir el contenido de las normas denunciadas mas no precisa la incidencia directa de las mismas a efectos de revertir lo resuelto por las instancias de mérito, no obstante que las mismas ya han determinado a lo largo del proceso que conforme se advierte del Pagaré que es materia de ejecución, la obligación se encuentra vencida desde el dieciocho de febrero de dos mil trece, consecuentemente la obligación resulta exigible desde dicha fecha, operando de pleno derecho. Que, respecto a los pagos parciales que invoca el ejecutado debe tenerse en cuenta el artículo 1220 del Código Civil, es decir se tiene por efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente, correspondiendo la prueba del pago a quien afirma haberlo hecho, sin embargo ello no ha ocurrido. Que el pago parcial no puede servir de argumento para la inexigibilidad de la obligación, puesto que nuestro ordenamiento civil no contempla al pago parcial como causal de contradicción. De otro lado respecto a las normas invocadas cuya inaplicación argumenta el ejecutado (artículos 1 literales b) y h) y 80 literal c) de la Ley número 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor y de los artículos 2 y 3 de la Ley complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros). La Sala señala que estas normas son impertinentes para el caso al estar referidas a los derechos que ostentaría como consumidor pese a que existe una obligación impaga contraída de manera voluntaria. Que teniendo en cuenta que la Corte de Casación solo analiza las cuestiones de jure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa, en consecuencia, el recurso de casación propuesto deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3772-2014
PIURA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiséis de mayo
e dos mil quince.-
VISTOS: y CONSIDERANDO: ————–—-————
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Manuel Murguia Ricardi a fojas ciento diez, contra el auto de vista de fojas noventa y seis, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma el auto apelado de fojas sesenta y dos, de fecha uno de julio de dos mil catorce, que declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado Balanzas Murguía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada Balanzas Murguia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cumpla con cancelar a la ejecutante Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta la suma de ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.84,685.58); para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y ha cumplido con adjuntar la tasa judicial correspondiente.
TERCERO.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Contravención a las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso: artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que no obstante a las resoluciones emitidas por las judicaturas, no se advierten los derechos trasgredidos del ejecutado, los cuales corresponden que la judicatura los obliga a presentar el documento de acuerdos pactados, documentos que hasta la fecha no fueron entregados por la empresa ejecutante, siendo clara la nulidad formal o falsedad del título. Advirtiéndose la vulneración de los principios procesales fundamentales; y 2) Infracción normativa de carácter material: 2.1) artículo 10.2 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores; 2.2) artículo 19.2 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores; y 2.3) artículos 1 y 80 de la Ley de Protección y Defensa
del Consumidor.
[Continúa…]



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