Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con los artículos 927 y 1998 del citado Código, el demandante sostiene que la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo es imprescriptible, pues dicho proceso tiene por finalidad reivindicar el bien como atributo de la propiedad. Sobre el particular se tiene que el desalojo es una acción posesoria en la que se hace efectiva la situación jurídica del poseedor mediato que exige la restitución del bien frente a uno inmediato. Se trata de un instrumento sumario de tutela cuya cognición se limita a la posesión y en la abreviación del procedimiento (restricción de prueba), mientras que la reivindicación, en tanto acción real e imprescriptible de amplia cognición y debate probatorio, tiene por objeto la restitución de la posesión a partir de una comprobada propiedad contra quien posee el bien sin ostentar la titularidad del mismo.
Siendo así, si bien la acción de reivindicar un bien por su titular es consustancial al derecho de propiedad, no así la acción posesoria de desalojo, pues en este caso la pretensión no necesariamente tiene como sustento la propiedad, v. gr, el desalojo del administrador o el sub arrendador, de tal forma que, dada su distinta naturaleza, no pueden equipararse10 como acciones imprescriptibles.
Octavo.- De otro lado, no debe perderse de vista que la prescripción solicitada por la emplazada no se opone a la acción del desalojo, pues como bien lo señala el recurrente, el ordenamiento jurídico no señala plazo de prescripción para dicha acción posesoria, sino contra la ejecución de la sentencia judicial al haber vencido el plazo para su ejecución conforme lo dispone el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, cuyo contenido, como concreción específica del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que estas no sean duraderas en el tiempo y que puedan ser emitidas y ejecutadas en un plazo razonable11, y en el presente caso, resuelto el debate, el demandante pretende ejecutar la decisión del órgano jurisdiccional fuera del plazo que habilita la norma para su ejecución, por tal razón, no se aprecia infracción de las normas denunciadas.
Sumilla: La prescripción solicitada por la emplazada no se opone a la acción del desalojo, sino contra la ejecución de la sentencia judicial al haber vencido el plazo para su ejecución conforme lo dispone el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, cuyo contenido, como concreción específica del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que estas no sean duraderas en el tiempo y que puedan ser emitidas y ejecutadas en un plazo razonable.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 4264-2016, Lima
Lima, catorce de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos sesenta y cuatro – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a fojas doscientos setenta y uno, contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fojas doscientos dos, de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la solicitud de prescripción de ejecución de sentencia formulada por Gloria Mercedes Collahua Patiño, en consecuencia, concluido el proceso.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veinticinco del cuadernillo supremo, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material y procesal. La entidad recurrente ha denunciado: a) La infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1998 del citado Código, sostiene que la resolución impugnada desnaturaliza la institución de la prescripción extintiva, toda vez que la postulación de la pretensión de desalojo por ocupación precaria para obtener la restitución del predio de litis está vigente; por lo que se reserva el derecho de instaurar un nuevo proceso judicial, lo cual recargaría las labores del Poder Judicial; agrega que su derecho de posesión no emana de la sentencia dictada en el proceso sino del derecho sustantivo debidamente acreditado con su demanda; b) La infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que existe una sentencia que ha decidido sobre el conflicto de intereses, cuya ejecución está pendiente; por tanto, la resolución impugnada reabre la controversia entre las partes, lo cual le faculta a ejercer las acciones legales para obtener la restitución del predio de litis; c) La infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del citado Código, señala que es imprescriptible la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo, ya que es una acción real inherente a la propiedad y, por ende, a la acción de reivindicación que tiene por finalidad no solo recuperar la posesión sino también ejercer los atributos de la propiedad; y, d) En forma excepcional por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
3.- ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a través de la sentencia de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho , la Juez de la causa declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en consecuencia ordenó a la demandada Gloria Mercedes Collahua Patiño, desocupar el inmueble ubicado en el Jirón Ancash número 708, interior 4, Cercado de Lima; y, según lo actuado en el proceso, la citada resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, porque no fue apelada.
Durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil quince , la demandada Gloria Mercedes Collahua Patiño solicitó la prescripción de la ejecución de la sentencia, alegando que ha transcurrido más de diez años para dicha ejecución, computado desde la fecha de expedición de la sentencia -diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho- o, en su defecto, a partir de la notificación de la Resolución número dieciséis, de fecha ocho de enero de dos mil uno (notificada el dieciocho de enero de dos mil uno).
A través de la Resolución número veintiuno , de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, el Juez de la causa declaró fundada la citada solicitud, bajo el argumento de que la última resolución emitida en el proceso fue la Resolución número dieciséis, de fecha ocho de enero de dos mil uno, la cual fue notificada el dieciocho de enero del mismo año; por lo que ha transcurrido más de diez años para ejecutar la sentencia.
Elevado los autos en apelación, mediante Resolución de vista número treinta y tres de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior confirmó lo resuelto. Como sustento de su decisión señaló, que el pedido de desarchivamiento del expediente a fin de proceder a la ejecución de la sentencia fue planteado cuando el plazo de diez años había transcurrido; por lo que ha operado la prescripción extintiva regulada en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Con relación a lo que constituye el recurso de casación, en la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, a su vez, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica y la de control de logicidad de las resoluciones. Así, existe doctrina que sostiene que la citada función dikelógica, no es excluyente de las funciones precitadas (nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia) y que en todo caso deben armonizarse en tanto que el Tribunal de Casación es un organismo jurisdiccional que no sólo imparte justicia sino que se halla en la cúspide del sistema de justicia .
SEGUNDO.- A su vez la función dikelógica propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valoración de los medios probatorios, teniendo como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto, cuando en las instancias de mérito se haya producido error en la fijación de los hechos, en su apreciación y en la calificación jurídica de los mismos; cuando se haya producido violación de las reglas señaladas por el ordenamiento procesal en la actuación de los medios probatorios y en la determinación del contenido de estos .
TERCERO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material.
CUARTO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, la misma que fue declara procedente en forma excepcional, debe precisarse que el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales .
QUINTO.- A su vez, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
SEXTO.- Del análisis de la resolución impugnada, se tiene que la Sala Superior ha cumplido con absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, cumpliendo con expresar las razones que justifican su decisión de forma lógica y coherente, haciendo mención de los puntos sobre los que versa la resolución con los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan en atención a los dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. De otro lado, se aprecia que la citada resolución guarda conformidad con los hechos alegados por las partes, pronunciándose sobre la solicitud de prescripción de la ejecución de la sentencia, cumpliéndose con una motivación adecuada, apreciándose además, que en el trámite del proceso se han respetado los principios y garantías mínimas que los sustentan. En tal contexto, no se aprecia que la resolución de vista haya vulnerado el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la infracción denunciada y analizar lo atinente a las denuncias sobre normas materiales.
SÉTIMO.- Que, en cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con los artículos 927 y 1998 del citado Código, el demandante sostiene que la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo es imprescriptible, pues dicho proceso tiene por finalidad reivindicar el bien como atributo de la propiedad. Sobre el particular se tiene que el desalojo es una acción posesoria en la que se hace efectiva la situación jurídica del poseedor mediato que exige la restitución del bien frente a uno inmediato . Se trata de un instrumento sumario de tutela cuya cognición se limita a la posesión y en la abreviación del procedimiento (restricción de prueba), mientras que la reivindicación, en tanto acción real e imprescriptible de amplia cognición y debate probatorio, tiene por objeto la restitución de la posesión a partir de una comprobada propiedad contra quien posee el bien sin ostentar la titularidad del mismo . Siendo así, si bien la acción de reivindicar un bien por su titular es consustancial al derecho de propiedad, no así la acción posesoria de desalojo, pues en este caso la pretensión no necesariamente tiene como sustento la propiedad, v. gr, el desalojo del administrador o el sub arrendador, de tal forma que, dada su distinta naturaleza, no pueden equipararse como acciones imprescriptibles.
[Continúa…]