Fundamentos destacados: CUARTO: Expuestos así los temas de debate, considera el colegiado que hay un solo tema sobre el cual pronunciarse: determinar si la ejecución de la sentencia condenatoria es competencia del Poder Judicial o del Ministerio público.
QUINTO: Para tal efecto, sólo nos queda remitirnos al considerando segundo de la sentencia casatoria del diecisiete de setiembre de dos mil diez[1] como lo refiere el recurrente. Aquí los señores Jueces Supremos de la Sala Penal Permanente con toda claridad y propiedad, en el fundamento segundo, argumentaron que el proceso de ejecución, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de la sentencia integra la potestad jurisdiccional, de suerte que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo 2° apartado veinticuatro, literal d) de la Constitución), “…la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva recogida en el apartado tres del artículo 139° de la Constitución, que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas del delito, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la Ley ordinaria.
SEXTO: Incluso ello no puede interpretarse de modo diferente, como erróneamente se hace en la recurrida, en atención al artículo 29° apartado cuarto del Código Procesal Penal de 2004, que ha dispuesto: corresponde al Juez de la Investigación preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Disposición procesal que se vuelve a ratificar en el artículo 489 del mismo texto procesal que dispone que el Juez de la Investigación preparatoria tiene competencia para conocer la ejecución de las sentencias. De modo que para despejar alguna duda al respecto, la Corte Suprema de Justicia por resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ., ha emitido la circular[2] para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, donde se ha dejado claramente establecido que la ejecución de las sentencias y específicamente las reglas de conducta que se imponen a los sentenciados, son de competencia del órgano jurisdiccional. Es más, en el artículo tres de la citada circular, se insta a los Jueces Penales para que dispongan que el penado, cuya ejecución de la pena privativa de la libertad fue suspendida, informe y justifique sus actividades mensualmente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA
EXPEDIENTE : 00103-2011-1-1826-JR-PE-02
JUECES : SALINAS SICCHA, FARFAN OSORIO, MAGALLANES AYMAR
ACUSADO : SEGOVIA APAZA, ANGELO
AGRAVIADO : ESTADO
ASISTENTE JURISD. : CORONADO ZEGARRA, SUSAN K.
DELITO : COHECHO ACTIVO GENÉRICO
Resolución Nº Tres
Miraflores, tres de noviembre
Del año dos mil once
AUTOS Y OIDOS: Viene en apelación la resolución Nº 07 de fecha 20 de setiembre del año en curso, que resolvió declarar improcedente el pedido del señor representante del Ministerio Público; recurso impugnatorio interpuesto por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; interviene como ponente el Juez Superior RAMIRO SALINAS SICCHA y, ATENDIENDO:
PRIMERO: El señor Fiscal Provincial, en su recurso impugnatorio de fecha 28 de setiembre del año en curso, expresa como agravios que: i) la argumentación legal del fundamento segundo de la resolución recurrida referida a los artículos 287°.3 del Código Procesal Penal y 59° del Código Penal para el rechazo de la solicitud de variación de control de firmas, no resultan aplicables, habiéndose efectuado una aplicación analógica del art. 283°.7, lo que ha conllevado a la inejecución de la ley procesal, al existir normatividad expresa que establece la competencia funcional del Juzgado de Investigación preparatoria sobre la etapa de ejecución de sentencia. ii) Las normas contenidas en los artículos 29°.4, 489°.1 y 2 del Código Procesal Penal y 58°.3 del Código Penal, han establecido de forma directa que la comparecencia del condenado para su control de firmas y actividades debe realizarse en el PJ. Conforme lo expresa la sentencia casatoria Nº 79-2009-PIURA en su fundamento segundo. Por lo cual los fundamentos legales de la resolución impugnada omiten y contradicen las competencias funcionales que la propia ley establece. iii) Respecto al fundamento tercero, precisa que la solicitud de variación del lugar de control de firmas, prevista en el art. 488.2 del Código Procesal Penal, puede ser planteada independientemente de la conformidad de la sentencia que homologaba el acuerdo de Terminación Anticipada, por cuanto está referida a respecto a la ejecución de la sanción penal.
SEGUNDO: En audiencia el señor Fiscal Superior alegó que: a) La observación presentada con fecha 15 de setiembre de 2011, constituye una solicitud respecto al contenido de la sentencia, sustentada en el articulo 488.2 y en la sentencia casatoria Nº 79-2009 PIURA, que fue declarada improcedente por el Juez; b) Siendo la etapa de ejecución de sentencia de competencia del Juez, tal como el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 213-2008, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de ese mismo año, dispuso crear el Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres, que conforme a su implementación la Presidencia de la Corte Superior de Lima Sur, mediante Resolución Administrativa Nº 588-2011, publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de setiembre del año en curso, dispuso la creación de la Oficina Distrital de Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres, también la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ, de fecha 08 de setiembre de 2011, publicada en el diario oficial El Peruano el 09 del mismo mes y año, ha establecido una circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que en su punto cuarto ha establecido que la función del Juez no concluye con la fundamentada verificación conjunta de los requisitos legales del artículo 57º del Código Penal pues la suspensión de la ejecución de la pena es una medida alternativa al régimen de prueba cuyo control corresponde al Juez Penal, por lo que la regla de conducta contenida en el artículo 58°. 3 del Código Penal corresponde su control al Órgano Jurisdiccional, c) Señala también que para el Ministerio Público constituiría una carga que no se encuentra establecida dentro de sus obligaciones como parte procesal, ya que adoptar esta medida implica previsión y derivación de recursos económicos como humanos a fin de ejecutar está labor.
TERCERO: En la recurrida se argumenta que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, tiene interés y legitimidad en intervenir permanentemente en todo el desarrollo del proceso, fundamentalmente en el cumplimiento efectivo de las medidas coercitivas personales, como la comparecencia con restricciones y en la propia sentencia condenatoria con pena suspendida, requiriendo al Juez los apercibimientos pertinentes ante el incumplimiento de las reglas de conducta por el imputado, habiendo el representante del Ministerio Público manifestado su conformidad con la sentencia.
CUARTO: Expuestos así los temas de debate, considera el colegiado que hay un solo tema sobre el cual pronunciarse: determinar si la ejecución de la sentencia condenatoria es competencia del Poder Judicial o del Ministerio público.
QUINTO: Para tal efecto, sólo nos queda remitirnos al considerando segundo de la sentencia casatoria del diecisiete de setiembre de dos mil diez[1] como lo refiere el recurrente. Aquí los señores Jueces Supremos de la Sala Penal Permanente con toda claridad y propiedad, en el fundamento segundo, argumentaron que el proceso de ejecución, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de la sentencia integra la potestad jurisdiccional, de suerte que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo 2° apartado veinticuatro, literal d) de la Constitución), “…la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva recogida en el apartado tres del artículo 139° de la Constitución, que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas del delito, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la Ley ordinaria.
SEXTO: Incluso ello no puede interpretarse de modo diferente, como erróneamente se hace en la recurrida, en atención al artículo 29° apartado cuarto del Código Procesal Penal de 2004, que ha dispuesto: corresponde al Juez de la Investigación preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Disposición procesal que se vuelve a ratificar en el artículo 489 del mismo texto procesal que dispone que el Juez de la Investigación preparatoria tiene competencia para conocer la ejecución de las sentencias. De modo que para despejar alguna duda al respecto, la Corte Suprema de Justicia por resolución administrativa Nº 321-2011-P-PJ., ha emitido la circular[2] para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, donde se ha dejado claramente establecido que la ejecución de las sentencias y específicamente las reglas de conducta que se imponen a los sentenciados, son de competencia del órgano jurisdiccional. Es más, en el artículo tres de la citada circular, se insta a los Jueces Penales para que dispongan que el penado, cuya ejecución de la pena privativa de la libertad fue suspendida, informe y justifique sus actividades mensualmente.
SÉTIMO: En tal sentido, se evidencia que con la recurrida se ha puesto en tela de juicio el principio de separación de roles que fundamenta al sistema acusatorio que recoge nuestro Código Procesal Penal de 2004, pues se ha inobservado el apartado cuarto del artículo 29° y apartado uno del artículo 489° del Código Procesal Penal de 2004 e interpretado de manera incorrecta el apartado tres del artículo 488° del citado texto legal, por lo que el colegiado considera que se ha incurrido en el supuesto de nulidad previsto en el inciso “d” del artículo 150º del Código Procesal Penal de 2004.
Por tales fundamentos en aplicación del inciso 4 del artículo I del Título Preliminar, inciso 1 del artículo 417º, artículo 419º y el artículo 150º letra d) del Código Procesal Penal de 2004, RESOLVIERON DECLARAR NULA la resolución Nº 07 de fojas 51 del presente incidente que declaró improcedente el pedido efectuado por el representante del Ministerio Público. Se DISPONE que el mismo Juez de Investigación Preparatoria emita nueva resolución tomando en cuenta la parte considerativa de la presente resolución. Notificándose.