No es responsabilidad del banco cedente garantizar la existencia y exigibilidad de las acreencias cedidas si así lo pactan las partes [Casación 5149-2006, Lima]

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Fundamento destacado:Sexto.- Que, el Juez de la causa ha declarado Infundada en todos sus extremos la demanda acumulada, considerando sustancialmente que la disolución de la empresa concursada no puede ser imputada al Banco y servir de fundamento para solicitar la resolución del contrato; y que el Acuerdo Global de Refinanciación quedaba sin efecto con la liquidación de la empresa, pero dicha consecuencia jurídica no tiene que ser necesariamente similar a los efectos jurídicos de los actos celebrados por terceros que tuvieron por finalidad amortizar los pagos de la empresa sujeta a concurso, y que el hecho que ya no existiría sociedad en la cual capitalizar las acreencias que fueron materia de cesión, ello no es responsabilidad del Banco, porque de conformidad con lo que pactaron las partes y se encuentra autorizado por el artículo 1212 del Código Civil, el cedente no garantizaba la existencia y exigibilidad de las acreencias cedidas; asimismo, consideró que la obligación de capitalizar las acreencias a favor del propietario tenía por sujeto pasivo a la propia empresa que asumía irrevocablemente dicha obligación frente a terceros, y que había operado la subrogación legal de las acreencias conforme al artículo 1250 inciso 2 del Código Civil, respecto del tercero que por tener interés cumple con la obligación, resultando que la cesión de derechos por parte del Banco a Good Foods Sociedad Anónima debe dilucidarse en todo caso conforme al artículo 1217 del Código Civil, teniendo en cuenta el valor de los bienes materia de dación en pagó y el monto total de lo reconocido por el INDECOPI a favor del Banco.


Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

CASACIÓN. N° 5149-2006
LIMA

Lima, ocho de mayo dé dos mil siete.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil ciento cuarenta y nueve guión dos mil seis, con el acompañado, en audiencia pública realizada el veintidós de marzo del año en curso, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Salka Winter Zuzunaga, en representación de su padre Marco Winter Kleiner, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta y cuatro, su fecha cinco de septiembre de dos mil seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos sesenta y nueve, su fecha treinta de enero de dos mil cinco, que declara Infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la citada Salka Winter Zuzunaga y otros, contra el INTERBANK, sobre resolución de contrato y otros conceptos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Este Supremo Tribunal conoce del presente asunto en vía de casación, con la finalidad prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, limitándose a examinar y controlar la regularidad de la sentencia recurrida; esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso sub-litis, por lo que, mediante resolución de fecha dieciocho de enero último ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 22 y 32 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la inaplicación de los artículos 168, 169, 1414, 1428, y 1261 numeral 12 del Código Civil, pues sostuvo la recurrente que la Sala de mérito debió interpretar las cláusulas de, los contratos en forma sistemática, considerando que en la cláusula tercera de la escritura pública del contrato preparatorio de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos se Indicó que el INTERBANK se comprometía a ceder al. propietario demandante Marco Winter Kleiner los créditos frente a la empresa Procacao Sociedad Anónima, ascendentes a la suma de dos millones cuatrocientos mil dólares americanos, y luego de la transferencia de la propiedad de los bienes a su favor, dicho Banco debía otorgar los bienes en arrendamiento financiero a favor de la referida empresa, en los términos y condiciones del Acuerdo Global de Refinanciación, existiendo vinculación entre dicho acuerdo, el contrato preparatorio, el contrato de dación en pago y el arrendamiento financiero contenidos en la escritura pública, porque se trata de contratos coligados o vinculatorios, debiendo entenderse que si el primero queda sin efecto los otros también, ocurriendo igual con el contrato preparatorio, el contrato de dación en pago y el de arrendamiento financiero, según la cláusula trigésimo cuarta de la escritura pública que los contiene; en ese sentido refiere que el incumplimiento del citado Banco, de ceder los créditos, es un supuesto de resolución de los contratos mencionados, y configura lo previsto en los artículos 1414 y 1428 del Código Civil, respectivamente; no pudiendo considerarse que existió una subrogación legal de los créditos, sino que se pactó una subrogación convencional según el artículo 1261 inciso IQ del mismo Código Sustantivo; no habiendo cumplido el Banco con ceder los créditos frente a la empresa Procacao Sociedad Anónima, sino que transfirió los mismos a favor de la empresa Good Foods Sociedad Anónima, configurándose un supuesto de resolución de los contratos anteriormente señalados; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto de los artículos Vil «Título Preliminar, 50 inciso 61, 122 Inciso 32,196 y197 del Código Procesal Civil, así como del artículo Vil del Titulo Preliminar del Código Civil, por cuanto – refiere que- se ha infringido el principio de congruencia, ya que existiría una fundamentación contradictoria en la sentencia de vista, entre el considerando tercero y noveno, porque primero considera que no debe tenerse en cuenta el Acuerdo Global de Refinanciación, para luego admitir que si; no habiéndose valorado de manera conjunta los medios probatorios, porque la sentencia de vista no explicaría por qué toma válida la Resolución 0028-2002/CRP-ODI-UL, dejando de lado los informes del INDECOPI, así como la información presentada por el Banco respecto del monto de reconocimiento de los créditos a su favor, no habiendo operado la subrogación legal, sino convencional, en la que se requería la cesión de los créditos; no pudiendo considerar que se ha acreditado la transferencia total de los créditos a favor de otra empresa, cuando del propio Informe del INDECOPI se apreciaría que dichos créditos nunca se vieron disminuidos para que se entienda que se ha producido la subrogación legal.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, para efectos de examinar las causales invocadas corresponde hacer un resumen previo del contenido de las pretensiones, así como de los hechos relevantes materia de proceso.

Segundo.- Que, mediante escrito de demanda de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos cuarenta y cuatro, modificado por escrito de fojas doscientos noventa y uno, don Marco Winter Kleiner, y sus hijos Salka, Fani, Mendel y Samuel Winter Zuzunaga, formularon demanda acumulativa contra el INTERBANK, respecto de las siguientes pretensiones: a) como pretensión principal, se declare resuelto el contrato preparatorio, el contrato de dación en pago y el contrato de arrendamiento financiero celebrados entre. los referidos actores y el demandado con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, y que corre inserto en la escritura pública de fecha dieciséis de septiembre dedos mil dos, mediante el cual los referidos actores transfirieron la propiedad de los inmuebles señalados en pagó de diversas acreencias que el Banco demandado tenía frente a Procacao Sociedad Anónima; b) como primera pretensión accesoria, que, como consecuencia de la resolución de los referidos contratos se declare que los únicos y verdaderos propietarios de los inmuebles sonaos actores; c) como segunda pretensión accesoria, se ordene el pago de la suma de cinco millones de dólares americanos por concepto de daños y perjuicios; d) como tercera pretensión accesoria, que como consecuencia de la declaración judicial de resolución del contrato preparatorio, deberá declararse resuelto el contrato de dación en pago celebrado entre el Banco y los actores, incluida la cláusula adicional del contrato de dación en pago y preparatorio; e) como cuarta pretensión accesoria, que como secuela de la resolución de los contratos, se disponga la cancelación de todos los asientos registrales por los cuales se registró a favor del Banco demandado la propiedad de los inmuebles señalados:

Tercero.- Que, como fundamentos de su escrito de demanda, la parte actora expresó como causales de resolución del contrato preparatorio, de dación en pago y de arrendamiento financiero, el hecho que INTERBANK había procedido a celebrar un contrato de cesión de créditos con Good Foods Sociedad Anónima con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y por tanto se alega que no se podía cumplir con la obligación de ceder los créditos en Procacao Sociedad Anónima por dos millones cuatrocientos mil dólares americanos acordada previamente a favor de la parte demandante; sosteniendo, asimismo, que el Acuerdo Global de Refinanciación de la empresa Procacao Sociedad Anónima y los contratos preparatorio, de dación en pago y arrendamiento financiero son contratos coligados o vinculados, de tal forma que si el primero ha quedado sin efecto por haber sido declarada en disolución y liquidación la empresa, quedan también sin efecto los otros contratos.

Cuarto.- Que, según se aprecia de autos la empresa Procacao Sociedad Anónima se acogió a Concurso Preventivo conforme a la Ley de Reestructuración Patrimonial vigente en aquél entonces, y se convocó a sus acreedores, celebrándose el Acuerdo Global de Refinanciación de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en virtud del cual se refinanció las deudas de la citada empresa, y don Marco Winter Kleiner adjudicaría seis inmuebles por un valor de dos millones cuatrocientos mil dólares ,americanos como reducción de dicha deuda, según lo dispuesto en la cláusula diecisiete de dicho convenio, en el que se señaló que la obligación de transferir los bienes o derechos a favor de los acreedores era para subrogarse en las deudas hasta el monto del valor asignado.

Quinto.- Que, posteriormente se celebró la escritura pública de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos, corriente a fojas sesenta y uno, que contiene el contrato preparatorio, el de dación en pago y el de arrendamiento financiero, en mérito de la cual en la cláusula tercera se señaló que el Banco se comprometía a ceder los créditos frente a Procacao Sociedad Anónima a favor del propietario, ascendentes a la suma de dos millones cuatrocientos mil dólares americanos, sin garantizar la solvencia de la referida empresa, y que efectuada la transferencia de la propiedad de los bienes el Banco otorgaría los mismos en arrendamiento financiero a Procacao Sociedad Anónima, celebrándose en la cláusula cuarta el contrato preparatorio de transferencia de la propiedad y la entrega a la empresa de los bienes en arrendamiento financiero, consignándose en la cláusula adicional la celebración del contrato definitivo de dación en pago a cargo del propietario Marco Winter Kleiner y sus hijos sucesores de su cónyuge e favor del INTERBANK, y el contrato de arrendamiento financiero celebrado por éste con Procacao Sociedad Anónima; siendo que mediante Junta de Acreedores de fecha quince de agosto de dos mil tres se acordó la disolución y liquidación de la empresa concursada por los motivos que se señala en dicho acuerdo; celebrándose el correspondiente convenio de liquidación que corre a fojas ochenta y seis.

Sexto.- Que, el Juez de la causa ha declarado Infundada en todos sus extremos la demanda acumulada, considerando sustancialmente que la disolución de la empresa concursada no puede ser imputada al Banco y servir, de fundamento para Solicitar la resolución del contrato; y que el Acuerdo Global de Refinanciación quedaba sin efecto con la liquidación de la empresa, pero dicha consecuencia jurídica no tiene que ser necesariamente similar a los efectos jurídicos de los actos celebrados por terceros que tuvieron por finalidad amortizar los pagos de la empresa sujeta a concurso, y que el hecho que ya no existiría sociedad en la cual capitalizar las acreencias que fueron materia de cesión, ello no es responsabilidad del Banco, porque de conformidad con lo que pactaron las partes y se encuentra autorizado por el artículo 1212 del Código Civil, el cedente no garantizaba la existencia y exigibilidad de las acreencias cedidas; asimismo, consideró que la obligación de capitalizar las acreencias a favor del propietario tenía por sujeto pasivo a la propia empresa que asumía irrevocablemente dicha obligación frente a terceros, y que había operado la subrogación legal de las acreencias conforme al artículo 1250 inciso 2 del Código Civil, respecto del tercero que por tener interés cumple con la obligación, . resultando que la cesión de derechos por parte del Banco a Good Foods Sociedad Anónima debe dilucidarse en todo caso conforme al artículo 1217 del Código Civil, teniendo en cuenta el valor de los bienes materia de dación en pagó y el monto total de lo reconocido por el INDECOPI a favor del Banco.

Sétimo.- Que, la referida sentencia fue materia de apelación por la parte actora, y la Sala de mérito, por sentencia de vista de fojas ochocientos treinta y cuatro confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, considerando que los contratos cuya resolución se pretende constituyen actos jurídicos que tienen un objeto propio e independiente del Acuerdo Global de Refinanciación, porque este acuerdo constituye un documento elaborado por el deudor y aprobado por la Junta de Acreedores con el fin de reprogramar el pago de sus obligaciones para evitar su insolvencia, teniendo por objeto el contrato preparatorio, la dación en pago y el arrendamiento financiero, y si bien en la cláusula tercera de, la escritura pública existió la obligación cesión de créditos y el compromiso de dación en pago, ello es resultado del Acuerdo Global de Refinanciación y, que al haberse producido la dación en pago ha existido una, subrogación de pleno derecho conforme al artículo 1260 inciso 2Q del Código Civil, lo que implica que resultaba innecesaria la,”suscripción de un contrato de cesión de créditos, resultando que, si bien el Banco y Good Foods Sociedad Anónima celebraron un contrato de cesión de derechos frente a Procacao Sociedad”, Anónima, la suma señalada es un monto inferior a los créditos reconocidos al Banco INTERBANK mediante Resolución 028-2002( CRP-ODI-UL, considerándose que no se ha acreditado que se hubiera transferido la totalidad de los créditos.

Octavo.- Que  según se advierte del contenido de la sentencia de vista, el Colegiado Superior ha diferenciado, por un lado, la existencia de un contrato preparatorio que tenía por objeto el contrato definitivo  de dación en pago y de arrendamiento financiero; y por otro lado, el Acuerdo Global de Refinanciación, del cual se derivaba la cesión de créditos a favor de propietario por el valor de los bienes, adjudicados en dación en pago a favor del Banco; distinguiendo de esta manera que el hecho de la disolución y liquidación de la  empresa no puede justificar la resolución de los contratos señalados, porque la capitalización de los créditos constituía una obligación asumida en el Acuerdo Global de Refinanciación, no, pudiendo el resultado de éste afectar el contrato preparatorio y el definitivo de dación en pago y arrendamiento financiero que ya se han ejecutado.

Noveno.- Que, la denuncia de infracción del principio., de congruencia no puede prosperar, habida cuenta que la Sala de mérito ha procedido do acuerdo a su criterio, analizando e interpretando el contenido de los actos jurídicos, extremo que ha sido cuestionado por la recurrente mediante la causal de inaplicación de las normas que regulan la interpretación de los contratos; correspondiendo analizar dicho extremo respecto de la alegada coligación entre los contratos mediante la causal sustantiva correspondiente; siendo que, en cuanto se refiere a que no se habría valorado de manera conjunta los medios probatorios, se tiene que las instancias de mérito han invocado la Resolución del  INDECOPI número 028-2002/CRP-ODI-UL, la misma que contiene ; el reconocimiento de créditos por un monto menor a lo que se señala en el Informe de la citada entidad, evacuado mediante Oficio número 0461-20057000-INDECOPI, no acreditando perjuicio” la recurrente, porque existen mayores créditos que pueden cubrir los que fueron materia de cesión; resultando que el cuestionamiento,; a la existencia de una subrogación legal está referido al fondo del asunto que debe ser examinado al analizar la causal sustantiva correspondiente; por consiguiente, no resulta amparable la denuncia,, por la causal de contravención de las normas q pe garantizan el derecho a un debido proceso.

DECISION: Por tales consideraciones: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación por, la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, interpuesto a fojas ochocientos  cuarenta y nueve por doña Salka Winter Zuzunag, en representación de don Marco Winter Kleiner; en los seguidos con INTERBANK, sobre resolución de contrato y otros conceptos; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante. b),-Y, Habiéndose producido discordia en el extremo referido ala, causal de inaplicación de normas de derecho material: Llamaron para dirimirla al señor Vocal designado por ley.-

SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO; CAROAJULCA BUSTAMANTE,-SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MANSILLA NOVELLA, SON COMO SIGUEN:

Por los fundamentos que expone el Vocal ponente Señor Caroajulca Bustamante, de conformidad con lo que dispone el artículo 143 del Texto Único” Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO; además:

Primero.- Que, debe analizarse en primer lugar la causal, adjetiva, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce,, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecte de la causal sustantiva.

Segundo.- Que, examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia.; casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones , jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o que las normas que garantizan el derecho al debido proceso; teniéndose en cuenta que el debido proceso supone el cumplimiento de los, principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

Tercero.- Que, lo esgrimido por la recurrente en la causal adjetiva, deviene en inatendible, toda vez que no se advierte incongruencia alguna en la recurrida, dado que la Sala Superior ha procedido analizar e interpretar todos los actos jurídicos cuestionados, teniendo en cuenta lo alegado por las partes en la etapa postulatoria y el recurso de apelación del fallo de primera instancia.

Cuarto.- Que, de otro lado, de los fundamentos expuestos para sustentar la; violación al debido proceso, aparece del recurso impugnatorio que lo que se pretende es que se practique una revaloración de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso, lo cual no es atendible en sede casatoria.

Quinto.- Que, siendo esto así, debe desestimarse el recurso interpuesto por la causal adjetiva. Por estas consideraciones: Mi VOTO es porque se declare-INFUNDADO el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho aun debido proceso, interpuesto por doña Salka Winter Zuzunaga, en representación de don Marco Winter Kleiner.- Lima, veinte de abril de dos mil siete.- S. MANSILLA NOVELLA

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑORVASQUEZ VEJARANO, SON COMO SIGUEN:

CONSIDERANDOS:

Primero.-Del auto calificatorio de fecha dieciocho de enero del corriente año, aparece declarado procedente el recurso de fojas ochocientos ,E cuarenta y nueve por las causales de inaplicación de normas de 1c derecho material y, asimismo, por la causal de contravención de S.]as normas que garantizan el derecho a un debido proceso previstas 0 en los incisos 2 y 39 del artículo 386 del anotado Código. Por esta razón, conviene resolver en primer lugar lo relacionado a la causal R por error in procedendo, por cuanto para el caso de ampararse el recurso por los vicios denunciados, ello acarrearía la renovación del acto procesal careciendo de objeto en dicho supuesto,  pronunciarse sobre la causal sustantiva.

Segundo.- Que, el debido proceso está calificado como uno de los Derechos Humanos; es de esencia fundamental, y asiste a toda persona por el sólo hecho 1,de ser tal; le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable, competente e independiente, s debiéndose tener presente que corresponde al Estado no solo el deber de proveer tutela jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino hacer efectivas determinadas garantías para asegurar ese juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido á proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino adecuada a criterios de justicia.

Tercero.- Consecuentemente, fa causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se configura cuando en su desarrollo no se Iban respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional uno ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad y de los principios procesales.

Cuarto.- Que en la causal por vicios in procedendo se denuncia la infracción de los ,artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 69, 122 inciso 3°,196 cuy 197 del Código Procesal Civil y, artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; los mismos que se refieren a la motivación de las resoluciones y al Principio de Congruencia Procesal que debe existir respecto de los puntos controvertidos y lo que se ordena o ,decide en las instancias inferiores, no pudiendo el Juez emitir, decisión más allá del petitorio, ni fundarla en hechos diversos a los alegados por las partes; que, en ese sentido, se tiene que, en cuanto a la alegación sobre incongruencia existente entre el tercer – y noveno considerandos de, la sentencia recurrida, el Colegiado, Juego del análisis de los medios probatorios en que se sustentado en la relación al contrato de cesión de créditos y dación en pago ;determina que, interpretando los alcances del numeral 17.2 del Acuerdo Global de Refinanciación, el demandante asumió la obligación de adjudicar a la demandada INTERBANK los seis Inmuebles enunciados en la primera pretensión; por lo que no „puede hablarse de incumplimiento por parte de la demandada :,pues el objetivo final de dicho acto jurídico no fue cancelar en r forma total la deuda que la empresa tenía frente al Banco, sino f. sólo amortizarla, precisando la, Sala que las acreencias por las ;cuales estaba sujeto al proceso de reestructuración eran más elevadas que el monto a que ascendía dichos bienes concedidos en propiedad a favor del Banco; y toma como referencia la Resolución 028-2002 del ocho de enero del dos mil dos; resultando que los Informes expedidos por el INDECOPI, que se dice no haber sido merituados por el Colegiado, justamente fueron solicitados por el Juzgado a fin de conocer el procedimiento de reconocimiento de créditos de la demandada frente a la Empresa Procacao Sociedad Anónima; de lo que se concluye la inexistencia de vulneración del principio de congruencia en razón de que la Sala de mérito ha abordado las pretensiones concretadas por las «artes en la sentencia, habiendo emitido pronunciamiento sobre todos los extremos que fueron materia del debate exteriorizándose, asimismo, concordancia entre los elementos tácticos oportunamente aducidos en apoyo de tales pretensiones y los acogidos por dicha Sala de mérito la que, por otra parte, estimó la Inexistencia del contrato de cesión de créditos. Por otra parte, tampoco se advierte la infracción de la norma procesal contenida traen el artículo VII el Título Preliminar del Código Procesal Civil cuyo alcance es genérico y, por tanto, impropio paraca Casación, cuya ,e1aturaleza exige claridad y precisión. Asimismo, la recurrida está motivada debidamente, no exteriorizándose violación de las normas mencionadas, con mayor razón si, tratándose de reglas adjetivas, no pueden ser materia recurrible en Casación exponiendo; argumentos de fondo. Por consiguiente, las causales in procedendo deben ser desestimadas:

MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación por la causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho a un  debido proceso, interpuesto por doña Salka Winter Zuzunaga, en s(representación de don Marco Winter Kleiner.- Lima, dos de mayo del dos mil siete.- S. VASQUEZ VEJARANO .

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES ,CARRION LUGO Y SANTOS PENA, SON COMO SIGUEN:

CONSIDERANDOS:

Primero.- Habiéndose declarado procedente ,del recurso de casación por las causales previstas en los Incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, como consta en el auto calificatorio del medio impugnatorio, es menester, de primera intención, pronunciarse sobre la causal in procedendo y sólo en el supuesto de que el recurso se desestimara por dicha motivación, habrá que analizar la causal in iudicando.

Segundo.-En relación a la causal in procedendo la recurrente denuncia que la sentencia materia de la presente impugnación ha infringido el principio de congruencia, ya dice en sus considerandos tercero y noveno existe una fundamentación contradictoria. Al efecto, afirma, que por un lado se sostiene que no debe tenerse en cuenta el Acuerdo Global de Refinanciación, para sostener por otro lado que si debe tener en consideración. Asimismo, sostiene, que no se han valorado en forma conjunta los medios probatorios aportados al proceso, ya que no explica por qué toma como válida la Resolución número 0028-2002-CRP-ODI-UL, dejando de lado los informes de INDECOPI, así como la información presentada por, el Banco respecto al monto del reconocimiento de créditos a sU favor. Analizados los fundamentos expuestos, para sustentar la supuesta violación del derecho al debido proceso no sólo se advierte que la parte recurrente lo que en el fondo solicita es una revaloración de las pruebas para pretender se cambie el sentido de la decisión emitida en el presente proceso, lo que no es atendible en casación, sino también se constata, que la Sala Superior en esa tarea ha observado en rigor las reglas contenidas en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Para la viabilidad de la causal prevista por el inciso 39 del artículo 388 del anotado Código ella debe ser trascendente y que realmente afecte el derecho al debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso. En tal sentido; debe desestimarse el recurso por la causal in procedendo:

NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, interpuesto por doña Salka Winter Zuzunaga, en representación de don Marco Winter Kleiner.- Lima, siete de mayo de dos mil siete.- SS. CARRION LUGO, SANTOS PENA

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