Fundamento destacado: OCTAVO. Al respecto, este Colegiado reitera el criterio que fuera ya fijado en el Exp. No. 11667-2015, que si bien este es un proceso de ejecución en el que se pretende la materialización de lo ordenado en un laudo arbitral, que se considera equiparable a un título de naturaleza judicial, sin embargo, su ejecución no equivale a una ejecución de sentencia como lo entiende el apelante, en cuyo razonamiento subyace el error de considerar que toda ejecución de título de naturaleza judicial es una ejecución de sentencia. Dicho error está motivado en el hecho de no considerar que existen títulos de naturaleza judicial, y específicamente resoluciones judiciales, que pueden ser objeto de ejecución conforme al artículo 688 inciso 1) del Código Procesal Civil, pero que no constituyen sentencias propiamente, sino autos que fijan el cumplimiento de una prestación u obligación como por ejemplo las resoluciones que imponen multas y costas.
Es así que debe diferenciarse lo que es la ejecución de un título de naturaleza judicial, que se da en proceso propio y específico, (conforme a las reglas de los artículos 688 y siguientes, con las especificidades de los artículos 715 y siguientes del código procesal), de la ejecución de una sentencia, que se da en el mismo proceso en el que es proferida. En el primer caso, el proceso de ejecución transita por una etapa de cognición sui géneris, con base en la posibilidad de una contradicción formulada por la parte ejecutada, luego de la cual sucede una etapa propiamente de ejecución (etapa técnica de ejecución forzada), esta sí equivalente a la ejecución de sentencia. En ese orden de ideas, se colige que en la etapa de trámite sí opera el abandono como forma especial de conclusión del proceso.
El Colegiado estima que el criterio expuesto, de no equiparar la ejecución de un laudo a una ejecución de sentencia como tal, es congruente con el criterio fijado por la jurisprudencia de las Salas Comerciales que asumen la existencia en el proceso de ejecución de laudo, de dos etapas procesales claramente diferenciables, de trámite y de ejecución propiamente dicha, que explica dos cuestiones ya asentadas en la jurisprudencia, a saber;
1) la no admisión de alegaciones de contradicción al mandato de ejecución, efectuadas por las entidades públicas con base en los criterios fijados por el Tribunal Constitucional para el cobro de obligaciones determinadas por sentencias, las cuales son preteridas a la etapa de ejecución forzada, y;
2) la no admisión de pedidos de suspensión del proceso de ejecución en etapa de trámite (antes de la emisión del auto definitivo), basados en la suspensión de la inexigibilidad de las obligaciones de un deudor concursal, conforme al artículo 17 de la Ley No. 26587, que se entiende aplicable recién a partir de la emisión del auto definitivo, esto es, en la etapa técnica de ejecución forzada, equivalente a la ejecución de sentencia.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO N° 10318-2022-0-1817-JR-CO-12
DEMANDANTE : SENCICO
DEMANDADO : TODO EVENTOS S.A.C.
MATERIA: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL
SS. GALARDO NEYRA
RIVERA GAMBOA
JUAREZ JURADO
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS:
Habiendo analizado y deliberado la causa conforme al artículo 133° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como ponente del señor Rivera Gamboa, este Colegiado Superior emite la presente resolución; y
CONSIDERANDO:
De la resolución apelada
PRIMERO: En mérito al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en representación de los asuntos judiciales de la ejecutante SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN -SENCICO, es materia de grado la resolución N° 04 de fecha 18 de enero de 2023, que declaró: “EL ABANDONO DEL PROCESO dándose por concluido sin afectarse la pretensión.»

Argumentos de la apelación:
SEGUNDO: El recurso de apelación contiene los siguientes agravios:
2.1 En la Resolución N° 04, el juzgado ha indicado en el fundamento segundo lo siguiente: De la revisión de los autos fluye que mediante resolución de fecha 01/09/2022, se dispuso que el demandante cumpla con absolver la cédula devuelta dirigida al demandado, a la fecha, han transcurrido más de cuatro meses y el ejecutante, SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, no ha cumplido el indicado mandato. Esta inercia procesal atribuible al ejecutante origina que sea de aplicación el indicado articulo 346° del Código Procesal Civil. En consecuencia, SE DECLARA EL ABANDONO DEL PROCESO dándose por concluido sin afectarse la pretensión.
2.2 Ahora bien, si bien es cierto que, el articulo 346° del Código Procesal Civil, establece que, cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realce acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de obelo o a solicitud de parte o de tercero legitimado Sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta que. la regla establecida en dicho articulo, tiene excepciones que se encuentran expresamente establecidas en el articulo 350° del Código Procesal Civil, articulo en el que claramente se consigna QUE NO HAY ABANDONO: (…) 1. EN LOS PROCESOS EN QUE SE ENCUENTREN EN EJECUCIÓN.
2.3 Ahora bien, conforme lo señala el articulo 350 inciso 1 del Código Procesal Civil, No hay abandono en los procesos que se encuentran en la fase de ejecución de sentencia, la misma que adquirida firmeza y la calidad de cosa juzgada, con lo cual el PROCESO HA CULMINADO DEL MODO “NORMAL» por lo que no cabe ninguna hipótesis especial de conclusión del mismo, como es el caso del abandono el cual queda excluido de plano.
2.4 En el presente caso, la demanda es una de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, el mismo que tiene la calidad de sentencia, la misma que ya adquirió firmeza y tiene calidad de cosa juzgada. En tal sentido, al ya tenerse una sentencia firme y estar en la ejecución de la misma, no le es aplicable el articulo 346° del Código Procesal Civil, esto es, no cae en abandono.
2.5 Por una sencilla razón, ya hay una decisión tomada, específicamente en el presente caso un Laudo Arbitral firme que tiene calidad de cosa juzgada y no existe posibilidad legal de aplicar un mecanismo de conclusión como sería el abandono.
2.6 Contrario a ello, el juez de primera instancia, de manera indebida ha desconocido lo expresamente establecido en el artículo 350 inciso 1 del Código Procesal Civil, esto es, que no ha considerado que nos encontramos en el supuesto de excepción previsto en el atado artículo. Y afectando el debido proceso, ha declarado el abandono del proceso, recortando indebidamente el derecho de acción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, lo que genera la nulidad de la resolución emitida.
2.7 Sumado a lo indicado, el juzgado no tuvo en cuenta que, mediante Resolución N° 03 el juzgado dispuso que nos pronunciemos sobre un ERROR QUE COMETE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, que nuestra representada identifico correctamente en el presente proceso, esto queda evidenciado en la devolución efectuada que señala literalmente lo siguiente:
Por medio de la presente devuelvo a su despacho la Resolución N° 02, notificación y anexos; emitida en el Exp. N° 10318-2022-0-1817-JR-CO-12, que indebidamente fue dejada en el Jr. lca Antigua N° 1631 (1° nivel), en instantes que una colaborada o trabajadora de esta empresa SEICO EMPRESARIAL SAC, salía del edificio; y a quien el notificador judicial no le importo que sea de otra empresa y en forma PREPOTENTE Y AUTORITARIA le exigía su nombre, cuando la notificación está dirigida a la Empresa TODO EVENTOS SAC., que está en el 3° nivel y no en el 1° nivel del edificio, motivo por el cual devolvemos dicha notificación a fin que la misma sea diligenciada debidamente.
2.8 Finalmente, solicitamos que el superior en grado analice, que, con la decisión del magistrado, se nos está recortando el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto, al desconocer la naturaleza de nuestra pretensión y declarar el abandono del proceso, se está impidiendo que podamos ejecutar un laudo firme que tiene la calidad de cosa juzgada.
[Continúa…]
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