Fundamento destacado: Primero. Como se señaló en el antes consignado fundamento sexto, in fine, de la presente ejecutoria, el procesado cuestionó la vigencia de la acción penal; sin embargo, dicho pedido, en primer orden, fue materia de pronunciamiento en la sentencia emitida en primera instancia y se desestimó; en segundo lugar, ese extremo no fue objeto de apelación y, por lo tanto, esta Sala suprema no se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento —conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum—, al hallarse constreñido su pronunciamiento a los aspectos estrictamente cuestionados. Además, debe considerarse que la acción penal se encontraba vigente cuando la sentencia se expidió, dado que la disposición cuestionada se emitió el catorce de agosto de dos mil catorce, y la acción penal se interrumpió por acciones del Ministerio Público, con la Disposición n.o 50- 2017-MP/ODCI —que aperturó investigación preliminar contra el encausado—, del quince de agosto de dos mil diecisiete, luego de transcurridos tres años y un día. Empero, más allá de ello, este ilícito es permanente y puede entenderse como el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado; así, el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor, lo que ocurre en el caso concreto, dado que la ejecución del hecho se extendió en el tiempo, pues no fue posible dejar sin efecto la Disposición Fiscal n.o 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, emitida en la Carpeta Fiscal n.o 1306034500-2013-166-0; en ese sentido, la acción penal se encuentra vigente. Esta conclusión se alinea a consistente doctrina referente a que el delito de omisión de ejercicio de la acción penal es un delito especial propio omisivo y permanente1 . Luego, como este Tribunal Supremo lo estableció en otros casos de delitos especiales de omisión2 , el inicio de la prescripción comienza cuando la “omisión deje de existir” o se vuelve imposible de desaparecer. Tratándose de un archivamiento fiscal, la omisión del ejercicio de la acción penal desaparecería solo cuando fuese imposible reabrir la investigación fiscal; en el presente expediente, no se acreditó ni que el archivo fiscal dejara de existir o la acción penal que fuera imposible de ejercitar —por sí o por otro fiscal—; en consecuencia, el inicio de la prescripción no se acreditó y el delito está vigente. Acerca de que habría prescripción por el respaldo del Ministerio Público, en la audiencia suprema de segunda instancia, carece de asidero jurídico.
Sumilla: Delito permanente, extralimitación motivadora y delito de omisión del ejercicio de la acción penal. Este ilícito de omisión del ejercicio de la acción penal se trata de uno permanente, que puede entenderse como el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado; así, el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor, lo que ocurre en el caso concreto, dado que la ejecución del hecho se extendió en el tiempo, puesto que no fue posible dejar sin efecto la Disposición Fiscal n.° 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, emitida en la Carpeta Fiscal n.° 1306034500- 2013-166-0; en ese sentido, la acción penal se encuentra vigente. Esta conclusión se alinea a consistente doctrina referente a que el delito de omisión de ejercicio de la acción penal es un delito especial propio omisivo y permanente.
En cuanto a la extralimitación motivadora, este argumento es incongruente con su primer agravio, toda vez que inicialmente señala que hay escasa motivación, pero acto seguido refiere que el Colegiado superior se excedió en la motivación, lo cual es ambiguo. La extralimitación motivadora, basada en que la Sala superior revisó su caso —se encontraba investigando los siguientes delitos: usurpación de funciones, encubrimiento real y falsificación de documentos en general—, era necesaria, pues para determinar la comisión del ilícito de omisión del ejercicio de la acción penal tenía que analizar el razonamiento esbozado y determinó que se está ante un razonamiento insulso —aparente— en su disposición de archivo, frente a lo cual la Sala estaba en obligación de verificar si tenía algún soporte de resistencia, y la única manera de verificarlo era si en la carpeta fiscal había o no elementos para proceder con la formalización del caso. En esa línea, se determinó la existencia de testigos —entre ellos, la propia médico legista que señaló que conocía a los fiscales y que la fiscal Rocío Jackeline Montoro Luna no acudió a la diligencia, sino la notificadora Bettsy Melissa Melgarejo Acuña, quien (además) firmó el acta respectiva— y apareció la pericia grafotécnica, que determina que la firma no viene del puño gráfico de la referida fiscal. En esa línea, se determina la comisión del delito por omisión de ejercer la acción penal frente a los elementos de cargo con los que contaba.Así, el recurso de apelación resulta infundado y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 227-2022
ÁNCASH
SENTENCIA DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 227-2022/Áncash
Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado YONEL FRANCISCO JARA ESPINOZA contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja 64 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó al citado procesado como autor del delito de omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado-Ministerio Público, y le impuso un año, diez meses y quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Prohibir e impedir la publicación de información que afecta la intimidad o el buen nombre de una persona no constituye censura, sino una medida para garantizar la efectividad de los derechos de quienes puedan verse afectadas por un contenido contrario a la verdad (Colombia) [Sentencia T-439/09, f. j. 2.4.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)