Efectos de la recusación contra un colegiado completo [Recusación 2-2024, Piura]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 5.2. La interposición de una recusación contra un Colegiado completo, si se admite, paraliza el proceso y puede causar la interrupción de la audiencia. Esta situación puede llevar a un uso indebido y de mala fe de esta institución procesal. Por esta razón, su admisión y procedencia deben estar sólidamente fundamentadas —como establece la norma— en un motivo grave que afecte la imparcialidad (artículo 53.1.e). 


Rechazo de la recusación. Las omisiones o la falta de motivación denunciadas por los sujetos procesales no afectan la imparcialidad judicial que, según el numeral 1 del artículo 54 del Código Procesal Penal, solo deberá sustentarse en las causales taxativamente enumeradas en el artículo 53 del acotado código. Los motivos señalados no son graves, más bien reflejan una postura discordante del recurrente con la respuesta de los Colegiados en ambas instancias. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECUSACIÓN N.° 2-2024, PIURA

Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: la solicitud de recusación presentada por la defensa técnica del procesado Franco Imanol García Sandoval en contra de los señores jueces Rentería Agurto, Chunga Hidalgo y Fernández Reforme, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, para que se aparten del conocimiento del proceso en segunda instancia que se le sigue al recurrente con motivo de haber sido condenado por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Eddhy Wuilfher José Trujillo Marrero y Luis Miguel León Sequera.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El sentenciado García Sandoval presentó un escrito ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura recusando a los señores jueces integrantes de dicha Sala por la causal prevista en el numeral 1, inciso e) —cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad— del artículo 53 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), concordante con el artículo 54 del mismo código.

Segundo. Fundamentos fácticos de la recusación

2.1. No se autorizó el apersonamiento de otro abogado ni la subrogatoria de su anterior letrado Edilberto Azabache Castro, quien se ha mantenido como su defensa durante todo el proceso.

2.2. La Sala Superior permitió la notificación a un abogado defensor diferente al consignado en autos; además, la apelación presentada oportunamente obedeció a dicha situación irregular, la cual no fue corregida por el ad quem y, por el contrario, mantuvo la causa en su despacho, ocasionando un perjuicio irreparable.

2.3. Existen indicios de parcialidad por parte de la Sala Superior y del especialista de causas al notificarse a otro abogado defensor, lo que resultó en una grave y fundada afectación a su derecho constitucional a la defensa en la tramitación del proceso en segunda instancia.

Tercero. Pronunciamiento del Colegiado Superior sobre la recusación planteada

3.1. La recusación fue analizada y resuelta por el Colegiado cuestionado mediante Resolución n.º 37 del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (fojas 96 a 98 del cuaderno de recusación), en la que se emitió pronunciamiento declarándola improcedente.

3.2. Sus fundamentos fueron los siguientes:

i. El procesado fue notificado en su domicilio real (establecimiento penitenciario de Piura) el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés con la Resolución n.º 34; y, al presentar su recusación el siete de noviembre del mismo año, habría transcurrido en demasía el plazo para interponerla.

ii. Los argumentos expresados por el solicitante no se encuentran comprendidos dentro de las causales precisadas en el artículo 54 del CPP, por lo tanto, resultó improcedente su pedido.

Cuarto. Fundamentos de la apelación formulada ante el rechazo liminar de la recusación

El recurrente formuló nuevos cuestionamientos, argumentando lo siguiente:

4.1. Se acreditó que no cambió de abogado defensor, por lo que la nulidad admitida debió abarcar todo lo actuado por el Colegiado de primera instancia, dado que se imposibilitó la actuación funcional de la defensa en dicha etapa.

4.2. La negativa de la Sala Superior a emitir pronunciamiento sobre todos los argumentos contenidos en el escrito de nulidad implica, de por sí, un quiebre del principio de imparcialidad.

4.3. Se afectó el debido proceso, ya que la negativa parcial del ad quem, de pronunciarse, constituye un agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y a la imparcialidad judicial.

Quinto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

5.1. La recusación cuestiona la idoneidad e imparcialidad del juez, según el artículo 53 del CPP. Su admisión requiere cumplir con los supuestos de dicha norma; sin embargo, el literal e) del primer párrafo del referido artículo establece una cláusula abierta para cualquier causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez.

5.2. La interposición de una recusación contra un Colegiado completo, si se admite, paraliza el proceso y puede causar la interrupción de la audiencia. Esta situación puede llevar a un uso indebido y de mala fe de esta institución procesal. Por esta razón, su admisión y procedencia deben estar sólidamente fundamentadas —como establece la norma— en un motivo grave que afecte la imparcialidad (artículo 53.1.e).

5.3. En el caso de autos, la recusación planteada por el recurrente se sustenta —según su criterio— por la incurrencia del Colegiado Superior en dos circunstancias presuntamente viciadas que determinarían negativamente su imparcialidad: (i) cursar notificaciones judiciales a un abogado defensor que no le correspondía, y (ii) no haberse dado respuesta a la totalidad de agravios planteados en su nulidad.

5.4. Sobre el particular, se verifica de autos que, mediante escrito del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, se formuló un apersonamiento y subrogatoria del abogado defensor por parte del sentenciado García Sandoval; en tanto que el Juzgado Penal Colegiado, mediante Resolución n.º 28 del tres de agosto de dos mil veintitrés, admitió a la nueva letrada. Sin perjuicio de admitir y conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que había formulado el anterior defensor del imputado dentro del plazo legal, dispuso la elevación de la causa a la Sala Superior.

5.5. En dicho contexto, ante la ratificación de la defensa, efectuada por el letrado Edilberto Azabache Castro mediante escrito del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, y la nulidad deducida, la Sala Superior devolvió los autos para su debido pronunciamiento mediante Resolución n.º 30 (foja 67 del cuaderno de recusación) y, una vez resueltas las incidencias en primera instancia por Resolución n.º 33 del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, corrió traslado de la apelación interpuesta por el sentenciado García Sandoval.

5.6. Al encontrarse la causa en segunda instancia, se verifica que, con escrito del siete de noviembre de dos mil veintitrés, el sentenciado formula nulidad y peticiona recusación de los jueces integrantes de la Sala Superior, informando que se habría notificado a un abogado no autorizado. Adicionalmente, el diez de noviembre de dos mil veintitrés, la nueva letrada apersonada informó, mediante escrito, que habría sido subrogada por el sentenciado Franco Imanol García Sandoval.

5.7. Frente a dichas circunstancias, esta Suprema Sala verifica que el Colegiado Superior, si bien inicialmente notificó con la Resolución n.º 33 a la nueva abogada que se apersonó tras la apelación y subrogó al letrado que presentó dicho recurso, la notificación a la letrada Grace del Socorro Reina Chang se efectuó antes de que la Sala Superior conociera las divergencias sobre cuál abogado ejercería la defensa del sentenciado García Sandoval. Al advertir esta situación, se emitió correctamente la Resolución n.º 35 del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que ordenó una entrevista personal con el procesado a fin de que este dilucide cuál de los dos letrados era su defensor. Al ratificar el imputado que su abogado era Edilberto Azabache Castro (conforme al acta de fojas 94-95 del cuaderno de recusación), se procedió a declarar la nulidad de la notificación de la Resolución n.º 33 y se corrió nuevo traslado de la apelación a los sujetos procesales.

5.8. En ese sentido, la notificación cuestionada, que se fundamenta como causal de parcialidad, no deviene de una circunstancia imputable a los magistrados de la Sala Superior ni al especialista de causa, dado que legalmente la abogada apersonada, a la fecha de emitirse y notificarse la Resolución n.º 33, era la letrada Reina Chang. Por el contrario, se verifica que el ad quem tomó las medidas adecuadas para determinar específicamente qué abogado estaba representando en dicho momento al sentenciado, a efectos de evitar nulidades posteriores y que puedan afectar sustancialmente al proceso en segunda instancia. En consecuencia, no existe ningún tipo de justificación para invalidar la aptitud, integridad e idoneidad de los jueces superiores, cuya recusación se solicita, por lo tanto, son infundados los argumentos del recurrente.

5.9. De otro lado, se cuestiona que la imparcialidad judicial se afectó al no brindarse respuesta sobre todos los agravios planteados como nulidad. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que la Corte Suprema ha sostenido en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional al debido proceso y su manifestación a través de una debida motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la respuesta taxativa a todos los agravios enumerados en los recursos impugnatorios o —como sucede en este caso— en los remedios procesales; de modo que lo exigible a los juzgadores es que la respuesta brindada sea coherente, adecuada y brinde las razones suficientes que conllevaron a la estimación o denegatoria del pedido formulado por el justiciable.

5.10. En la incidencia cuestionada, la Sala Superior advirtió correctamente similitud entre los agravios de la nulidad promovida con el recurso de apelación, los cuales están determinados por presunta demora en la emisión de la sentencia de primera instancia, su notificación y falta de pronunciamiento sobre los pedidos formulados ante el Juzgado Penal Colegiado; se precisa que tales supuestos serían materia de contradictorio en la audiencia de apelación respectiva. Por tanto, no existe omisión alguna de respuesta a las pretensiones del sentenciado recurrente.

5.11. Finalmente, debe señalarse que las omisiones o falta de motivación que puedan denunciar los sujetos procesales no determinan una afectación a la imparcialidad judicial, la cual —como señala el numeral 1 del artículo 54 del CPP— solo deberá sustentarse en las causales taxativamente enumeradas en el artículo 53 del acotado código; en tanto, de los motivos señalados, no se advierte que se constituyan como graves; por el contrario, estos se evidencian como parte de una postura discordante del recurrente con la respuesta brindada por los Colegiados de ambas instancias frente a sus peticiones. En consecuencia, al no existir razones plausibles ni mayores elementos para advertir la incurrencia en alguna causal recusatoria, corresponde declarar infundada la petición y confirmar la decisión venida en grado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la apelación, en consecuencia, CONFIRMARON la Resolución n.º 37 del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que rechazó la recusación presentada por la defensa técnica del procesado Franco Imanol García Sandoval contra los señores jueces Rentería Agurto, Chunga Hidalgo y Fernández Reforme, integrantes de la referida Sala, para que se aparten del conocimiento del proceso en segunda instancia que se le sigue al recurrente con motivo de haber sido condenado por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Eddhy Wuilfher José Trujillo Marrero y Luis Miguel León Sequera.

II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

III. DISPUSIERON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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