Conclusiones: 3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación, indistintamente de que la misma hubiera adquirido la condición de firme o hubiera sido objeto de agotamiento de la vía administrativa, mientras que la sanción accesoria de inhabilitación (cuyo plazo es de 5 años) solo es eficaz una vez que la sanción de destitución (que le da origen) hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
3.2 El condicionamiento de eficacia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 116° del Reglamento de la LSC es aplicable únicamente a la sanción accesoria de inhabilitación y no así a la destitución en sí misma, esta última que es eficaz a partir del día siguiente de su
notificación.
3.3 En el marco del Decreto legislativo N° 1367, la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringe al sancionado prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier forma o modalidad (lo que incluiría per se a la modalidad de contratación por locación de servicios), por el término de cinco (5) años.
3.4 Sobre la posibilidad de aplicar los efectos de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública al personal contratado por locación de servicios, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 2114-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), cuyo contenido se ratifica en todos sus extremos.
3.5 En tanto se encuentre vigente la sanción accesoria de inhabilitación impuesta a un servidor o funcionario, dicha persona no podría reingresar a laborar para la Administración Pública sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación. Solo se permitiría una nueva vinculación con el Estado una vez que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001601-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de agosto de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la ejecución de la sanción de destitución e inhabilitación accesoria en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
b) Sobre los efectos de la Inhabilitación para ejercer función pública
Referencia: Carta N° 11-2021-MPU-A-GM-OAT
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Ucayali consulta a SERVIR sobre la ejecución de la sanción de destitución e inhabilitación accesoria en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y los efectos de la Inhabilitación para ejercer función pública.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la ejecución de la sanción de destitución en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057
2.4 Al respecto, en primer lugar, es oportuno referirnos en este punto sobre la ejecución de las sanciones disciplinarias en general. Así, debe recordarse que los actos administrativos tienen como atributo la ejecutividad, que implica que aquellos son eficaces, vinculantes y exigibles por el solo mérito de contener la decisión de una autoridad pública; de esa manera, este atributo resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de las decisiones administrativas.
Bajo ese marco, debe recordarse que, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, el acto de sanción -que pone fin al procedimiento- constituye un acto administrativo, el mismo que por su solo mérito es eficaz, vinculante y exigible.
2.5 En el caso del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), el primer párrafo del artículo 116° del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC) establece que: “Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación.”
2.6 De la misma manera, el segundo párrafo del referido artículo 116° del Reglamento de la LSC precisa que la sanción de destitución acarrea la inhabilitación para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se ha agotado la vía administrativa.
2.7 Aunado a lo anterior, el numeral 14.4 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil” establece que: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años es sanción accesoria de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.”
2.8 Del marco normativo antes expuesto se extrae lo siguiente:
(i) Que la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación.
(ii) Que la aplicación de la sanción de destitución acarrea como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
(iii) Que dicha inhabilitación accesoria adquiere ejecutividad recién una vez que la sanción de destitución hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
2.9 Siendo ello así, se colige que la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación, indistintamente de que la misma hubiera adquirido la condición de firme o hubiera sido objeto de agotamiento de la vía administrativa, mientras que la sanción accesoria de inhabilitación solo es eficaz una vez que la sanción de destitución (que le da origen) hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
Dicho de otra manera, el condicionamiento de eficacia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 116° del Reglamento de la LSC es aplicable únicamente a la sanción accesoria de inhabilitación y no a la destitución en sí misma, toda vez que esta última es eficaz a partir del día siguiente de su notificación.
Sobre los efectos de la Inhabilitación para ejercer función pública
2.10 Al respecto, es de mencionar que independientemente de la modalidad contractual, laboral, estatutaria o ad honorem del servidor sobre el cual recae la inhabilitación derivada de un procedimiento administrativo disciplinario, o por responsabilidad administrativa funcional (en el caso de la Contraloría General de la República), la misma está relacionada al ejercicio de la función pública.
2.11 En efecto, la inhabilitación debe entenderse en sentido amplio, toda vez que expresamente las normas que la regulan han dispuesto que aquella persona sobre la cual recae dicha sanción se encuentra impedida de ejercer la función pública, inclusive si dicha función se realiza ad honorem.
De esa manera, la inhabilitación de un servidor o funcionario, prohíbe su reingreso a cualquiera de las entidades de la administración pública, así como el ejercicio de la función pública, inclusive para ocupar cargos de elección popular directa y universal.
2.12 Por otra parte, es menester señalar que el artículo 2° del Decreto legislativo N° 1367[1] modificó el artículo 242o de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estableciendo que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106.
2.13 Asimismo, en el artículo 2o del Decreto Legislativo N° 1295, modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1367, se señala lo siguiente:
“Artículo 2. Impedimentos
2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.
2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.”
2.14 Siendo así, en lo que respecta al primer numeral de la citada disposición legal, se puede advertir que la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringe al sancionado prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier forma o modalidad (lo que incluiría per se a la modalidad de contratación por locación de servicios), por el término de cinco (5) años.
2.15 Sobre esto último, en relación a la posibilidad de aplicar los efectos de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública al personal contratado por locación de servicios, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 2114-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), en el cual en uno de sus extremos, sobre el particular, se concluyó lo siguiente:
“[…]
3.4. En la Administración Pública existen personas que fueron contratados mediante formas no laborales, como los contratos de locación de servicios, que pueden o no asumir la condición de funcionario o servidor público. Respecto a aquellos que si asumen dicha condición[2] deberán de verificar que se encuentren habilitados para el ejercicio de la función pública”.
2.16 Finalmente, desde una perspectiva general, en cuanto a los efectos de la inhabilitación como sanción accesoria (cuyo plazo es de 5 años), puede concluirse que en tanto se encuentre vigente la sanción de inhabilitación impuesta a un servidor o funcionario, dicha persona no podría reingresar a laborar para la Administración Pública sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación.
2.17 De este modo, solo se permitiría una nueva vinculación con el Estado una vez que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación; para tal efecto, se deberá verificar su estado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
III. Conclusiones:
3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación, indistintamente de que la misma hubiera adquirido la condición de firme o hubiera sido objeto de agotamiento de la vía administrativa, mientras que la sanción accesoria de inhabilitación (cuyo plazo es de 5 años) solo es eficaz una vez que la sanción de destitución (que le da origen) hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
3.2 El condicionamiento de eficacia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 116° del Reglamento de la LSC es aplicable únicamente a la sanción accesoria de inhabilitación y no así a la destitución en sí misma, esta última que es eficaz a partir del día siguiente de su
notificación.
3.3 En el marco del Decreto legislativo N° 1367, la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringe al sancionado prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier forma o modalidad (lo que incluiría per se a la modalidad de contratación por locación de servicios), por el término de cinco (5) años.
3.4 Sobre la posibilidad de aplicar los efectos de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública al personal contratado por locación de servicios, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 2114-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), cuyo contenido se ratifica en todos sus extremos.
3.5 En tanto se encuentre vigente la sanción accesoria de inhabilitación impuesta a un servidor o funcionario, dicha persona no podría reingresar a laborar para la Administración Pública sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación. Solo se permitiría una nueva vinculación con el Estado una vez que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Publicado el 29 de julio de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”.
[2] Considérese, por ejemplo, los casos de personal contratado bajo la modalidad de Fondo de Apoyo Gerencial (FAG) y Personal
Altamente Calificado (PAC).
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