Fundamento destacado: 4.2. Esto quiere decir que el procesado renunció a su derecho a la presunción de inocencia, por la cual se exige la prueba de la imputación fáctica antes de poder emitir un fallo condenatorio.
En este orden de ideas, una vez que el procesado se acoge a la conclusión anticipada, opera la vinculación con los hechos –la llamada vinculación absoluta con los hechos–, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas. De hecho, la fase probatoria desaparece por ser innecesaria, toda vez que el mismo procesado acepta como verdadera la imputación fáctica.
Sumilla. Se confirma la sentencia conformada. Una vez que el procesado se acoge a la conclusión anticipada, opera la vinculación con los hechos –la llamada vinculación absoluta con los hechos–, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas. De hecho, la fase probatoria desaparece por ser innecesaria, toda vez que el mismo procesado acepta como verdadera la imputación fáctica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2476-2018, Huánuco
Lima, diez de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Robert Jhon Ramírez Pérez contra la sentencia expedida en mayoría el tres de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual en grado tentativa, en agravio de la adolescente identificada con las iniciales D. P. L. G, a tres años con cinco meses de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
Robert Jhon Ramírez Pérez impugna la sentencia condenatoria argumentando que:
1.1. Se vulneró su derecho de defensa, ya que fue inducido a error por la señora juez directora de debates cuando le dijo: “[…] Nada de absolución, le conviene acogerse […]”, y ante el temor de recibir una condena mayor tomó la decisión de acogerse a la terminación anticipada del proceso.
1.2. El Colegiado Superior inobservó la debida motivación de las resoluciones, puesto que el contenido de la sentencia se apoya básicamente en doctrina y definiciones legales de diversos autores, pero no valoró las pruebas y los hechos para arribar a una decisión de condena.
Segundo. Hechos imputados
El diez de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando la adolescente identificada con la iniciales D. P. L. G. se encontraba entre los jirones Leoncio Prado y Ayancocha, tomó el servicio de colectivo conducido por Robert Ramírez Pérez –quien se encontraba en estado de ebriedad–, con la finalidad de trasladarse a la localidad de Cayhuayna, distrito de Pillco Marca, donde se ubica su domicilio. Al llegar al pasaje Las Flores –frente a la puerta de ingreso a la Universidad Nacional Hermilio Valdizán–, el encausado detuvo su vehículo con el pretexto de que uno de los neumáticos había sufrido un desperfecto, ante lo cual la adolescente reaccionó intentando descender del vehículo, pero fue impedida por Ramírez Pérez, quien la sujetó del cuello y le realizó tocamientos en sus piernas y pechos; y, cuando intentaba bajarle el pantalón con la clara intención de abusar sexualmente de ella, apareció Luis Barrera Salazar –hermano de la adolescente–, quien seguía a su hermana en una moto lineal, con la finalidad de verificar a dónde se dirigía. Al verlo, el acusado descendió raudamente de su vehículo para huir del lugar, llevándose consigo a la adolescente; sin embargo, Luis Barrera Salazar lo persiguió y solicitó ayuda a los efectivos policiales que se encontraban a bordo de una unidad móvil (patrullero).
Finalmente, con su ayuda lograron intervenir al acusado.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. El imputado, de manera unilateral, con la coordinación y aprobación de su abogado defensor, decidió renunciar a la actividad probatoria en juicio oral, por lo que no corresponde realizar la valoración de las pruebas. Debe tenerse en cuenta que los hechos realizados fueron realmente existentes y aceptados.
3.2. Al tratarse de una sentencia conformada, correspondía imponer la pena judicial determinada menos un séptimo de beneficio en virtud de acogerse la conclusión anticipada.
Por ello, al encausado se le impusieron tres años con cinco meses de pena privativa de libertad efectiva.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1. El sentenciado Robert Jhon Ramírez Pérez, en la sesión de juicio oral –foja 489–, se sometió a los alcances de la Ley número 28122 (Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral). En tal virtud, aceptó ser el autor del delito materia de la acusación fiscal y reconoció los hechos incriminados por el señor fiscal superior, situación fáctica desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, en que se define que el efecto esencial del acogimiento a la conclusión anticipada es la convalidación de los hechos materia de imputación. En ese sentido, se dictó la sentencia conformada –foja 492–, de la cual fluye que fue encontrado responsable penalmente por la comisión del delito de violación sexual en grado de tentativa.
4.2. Esto quiere decir que el procesado renunció a su derecho a la presunción de inocencia, por la cual se exige la prueba de la imputación fáctica antes de poder emitir un fallo condenatorio.
En este orden de ideas, una vez que el procesado se acoge a la conclusión anticipada, opera la vinculación con los hechos –la llamada vinculación absoluta con los hechos–, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas. De hecho, la fase probatoria desaparece por ser innecesaria, toda vez que el mismo procesado acepta como verdadera la imputación fáctica.
4.3. En este punto conviene anotar que en la primera audiencia de juicio oral, llevada a cabo el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, puesta en conocimiento del procesado por la directora de debates la vigencia de la Ley número 28122, que establece la conclusión anticipada del juzgamiento y que debía consultar con su abogado defensor presente en dicho acto oral, por propia petición de este último –para conferenciar con su patrocinado–, se suspendió la audiencia con la conformidad del representante del Ministerio Público. Esta se reanudó el primero de octubre del mismo año, en que manifestó al Colegiado su decisión: “[…] Sí, me acojo a la conclusión anticipada y reconozco los cargos que me formula la Fiscalía […]”, y agregó su abogado defensor: “[…] Solicito se aplique un pena favorable al acusado […]”. Con ello se demostró –sin duda– que el procesado contó con el tiempo necesario, estuvo asistido por el abogado defensor de su elección y tuvo una participación activa, exponiendo y realizando las peticiones que consideraba pertinentes a su derecho, por lo cual su acogimiento a la conformidad estuvo rodeado de las garantías procesales correspondientes. Tampoco se advierte vicio alguno de la voluntad del acusado al momento de aceptar los cargos. Por ende, los agravios propuestos deben desestimarse.
4.4. Ahora bien, respecto al quantum de la pena y su efectivización, la Sala sí tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, los criterios y las circunstancias señalados en los artículos 45 y 46 del Código Penal y en lo pertinente al Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116. Por ello, se debe tener en cuenta que el presente delito contra la libertad sexual-violación sexual (tipificado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley número 28074) tiene la pena conminada no menor de seis ni mayor de ocho años de privación de libertad. Debe considerarse que el ilícito penal quedó en grado de tentativa, por lo que el ad quem convino con la pena solicitada por el Ministerio Público –cuatro años–. Empero, por el beneficio correspondiente, la fijó en tres años con cinco meses de privación de libertad efectiva, decisión que la Corte Suprema comparte.
4.5. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito – contra la libertad sexual de menor de edad–, así como la forma y el modo en que sucedieron los hechos –que el encausado prestaba servicio público de taxi y conducía en estado de ebriedad–, lo que nos conduce a ponderar dichos elementos y nos permite suponer que el encausado podría volver a cometer delitos tan graves que atenten contra la integridad sexual de menores de edad al no tener el control de sus deseos libidinosos, lo cual se agravaría con la ingesta de alcohol. Por ello, en concordancia con el fin resocializador y de reincorporación a la sociedad del penado, debe procurarse su tratamiento en intramuros, lo que se conviene con la pena efectiva impuesta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida en mayoría el tres de octubre de dos mil dieciocho emitido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a Robert Jhon Ramírez Pérez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la adolescente identificada con las iniciales D. P. L. G, por lo que le impuso tres años con cinco meses de pena privativa de libertad efectiva.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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