Efecto reflejo: actos que provienen de prueba irregular sí pueden ser valorados [Apelación 16-2017, Huánuco]

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Fundamentos destacados: 7.3. Por consiguiente, cuando se cuestione al perito, la naturaleza del examen pericial, el procedimiento empleado o algún otro aspecto técnico vinculado a este será obligación del juzgador motivar la estimación o desestimación de los agravios tomando como parámetros de análisis lo expresado en el Acuerdo Plenario citado. Ahora bien, es pertinente mencionar también que aun cuando las pericias proporcionan un aporte importante, el mismo no es exclusivo ni excluyente de otras fuentes de prueba, manteniendo en todo momento su carácter orientativo.

[…]

8.4. Lo anterior muestra que el motivo de exclusión no se fundó en una afectación al contenido esencial de los derechos fundamentales (alguno de los derechos enumerados en el artículo 2 de la Constitución Política o una afectación de carácter procesal relevante), sino que se basó en aspectos normativos de carácter ordinario (competencia).

Es por lo anterior que lo ocurrido debe apreciarse como la configuración de un caso de prueba irregular y que en mérito a lo expresado en el séptimo considerando de esta resolución no tiene efectos reflejos en los demás actos de prueba practicados.


Sumilla: LA PRUEBA PROHIBIDA Y LA PRUEBA IRREGULAR. La prueba prohibida es aquella que fue obtenida soslayando garantías esenciales de orden constitucional, por lo que están sometidas a la regla de exclusión. Mientras que la prueba irregular es aquella que inobserva normas de menor rango (normas ordinarias) y a diferencia del caso anterior sus efectos no son extensivos. Estas diferencias se reconocen también por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2054-2017-PHC/TC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Apelación N° 16-2017, Huánuco

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de apelación contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (folio 791) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco[1]:

I. El interpuesto por la defensa de PATRICIA VICTORIA FÉLIX SANTIAGO en el extremo que la condenó como autora del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico regulado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal (en adelante CP), en perjuicio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP.

II. El interpuesto por la Procuraduría Pública de Corrupción de Funcionarios en el extremo que fijó en siete mil soles la reparación civil. Solicita el incremento a veinte mil soles.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

PARTE EXPOSITIVA: ANTECEDENTES RELEVANTES

PRIMERO. HECHOS IMPUTADOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Según el requerimiento acusatorio del 22 de agosto de 2013 (folio 1 del cuaderno de debate), se registra que en el Juzgado Liquidador de Huamalíes se trataba el proceso penal identificado con el Expediente N° 22-1996, seguido contra Alejandro Ostos Calderón por el delito de circulación de moneda extranjera falsa, proceso en el cual la mencionada persona tenía la condición de procesado contumaz.

Alejandro Ostos Calderón fue capturado en la ciudad de Huaraz y puesto a disposición del Juzgado antes citado en junio de dos mil trece. Conforme con su propio relato, se entrevistó con la acusada en su condición de magistrada, quien le dijo que podría rebajarle la pena y evitar que vaya a prisión, pero debía darle mil soles. Alejandro Ostos Calderón declaró que le respondió a la acusada que no tenía esa cantidad pero que podía pagar ochocientos soles. Finalmente acordaron quinientos soles.

El detenido Alejandro Ostos Calderón se agenció de un equipo de grabación y registró su conversación con la secretaria judicial Rosa Espíritu Cajas y el técnico Harry Ramo Piñán, a quienes les narró lo que le había solicitado la jueza. Los servidores le respondieron que no debía ceder a ese requerimiento porque no es parte de la función de una magistrada.

Aproximadamente a las 13:00 horas, cuando el personal se retiró a almorzar, Alejandro Ostos Calderón ingresó al despacho de la jueza y le manifestó que solo tenía cuatrocientos soles que le entregaría al día siguiente. La acusada aceptó. Ese mismo día, a las 16:00 horas, la jueza sentenció a Alejandro Ostos Calderón a dos años de pena suspendida en su ejecución. La imputada se quedó con el documento de identidad de Alejandro Ostos Calderón y le dijo que debía regresar al día siguiente para que le entregue una copia de la sentencia y le devuelva su documento de identidad.

Al día siguiente, catorce de junio, Alejandro Ostos Calderón fotocopió los cuatro billetes de cien soles que iba a entregar a la procesada. Se constituyó al local del juzgado a las 09:30 horas, aproximadamente. La acusada le dijo que ingrese a su despacho y le indicó que deje el dinero al interior de un folder que tenía el logotipo del Poder Judicial. Luego, Alejandro Ostos Calderón se retiró de la oficina.

Al salir del despacho se encontró con la fiscal María Atamara Palacios a quien le contó sobre el requerimiento de dinero que le había realizado la ahora procesada. La fiscal en mención se dirigió al despacho de la imputada acompañada de Alejandro Ostos Calderón y, una vez dentro de la oficina, le pidió que indique dónde había dejado el dinero. La fiscal levantó la carátula del fólder empleando un lapicero y advirtió la presencia de dinero, por lo que llamó al fiscal provincial adjunto de su despacho quien se constituyó al lugar acompañado de personal policial y elaboró un acta de constatación y verificación. En ese momento, Alejandro Ostos Calderón también entregó la grabadora que contenía lo acontecido los días trece y catorce de junio.

Como dato adicional, la acusada solicitó dinero para que el acusado no sea encarcelado y le dictó una sentencia a pena privativa de ejecución suspendida, pero extrañamente en los oficios para el levantamiento de captura precisó que el motivo era que había operado la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos imputados fueron calificados como delito de cohecho pasivo específico, conforme con el tipo penal del segundo párrafo del artículo 395 del CP. Según dicha disposición:

El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

TERCERO. AGRAVIOS EXPUESTOS EN LAS IMPUGNACIONES

3.1. La defensa de la procesada (folio 950), alega que:

A. Se ha incurrido en grave afectación a la motivación porque no se explicó el motivo por el cual se dio credibilidad a la versión del testigo Alejandro Ostos Calderón quien no acudió al plenario. No se sometió su declaración a lo desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, por lo que no se concluyó que la versión de esta persona es dudosa, inverosímil e incoherente.

B. No se debe confiar en la declaración de un delincuente. Se sabe que cuando un juez emite una sentencia condenatoria es susceptible de que hablen mal de su persona. El testigo es un delincuente resentido. No se puede creer en la palabra de esta persona. No se cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

C. Se ha valorado la declaración ampliatoria de Alejandro Ostos Calderón en donde indicó que ratificaba su declaración del 14 de junio recabada por el magistrado de la ODCI (Órgano de Control Interno del Ministerio Público), la cual no fue notificada a la defensa y no fue ofrecida por la Fiscalía como prueba de cargo, por lo que no puede ser considerada para sustentar una condena.

D. No favoreció con la condena a Alejandro Ostos Calderón, ya que observó lo solicitado por el fiscal.

E. Se ha valorado el acta de constatación e incautación realizada en su oficina donde se daba cuenta del hallazgo del fólder con dinero, así como el DVD que contenía la diligencia de constatación pese a que fue excluida en la etapa intermedia.

F. Declaración de Cleyda Isidro Bazán, esposa de Alejandro Ostos Calderón, quien indicó que si su esposo le dijo que la jueza le había solicitado dinero, el cual ella intentó reunir, pero no lo consiguió. Si bien su esposo menciona que por su cuenta recurrió a unos amigos que le prestaron el monto, estas personas negaron haberle entregado dinero.

G. El testigo Danny Ostos Claudio es testigo de oídas.

H. No se puede dar crédito a la versión de los servidores judiciales Rosa Espíritu Cajas y del notificador Harry amos Piñán porque estos actúan con ánimo de venganza para evitar ser puestos a disposición porque no cumplían con sus labores.

I. Tampoco constituye prueba lo declarado por Moisés Sorlando Maraví Lino, Yesenia Chaupis Huanca y el testigo Ronoel Garay Campos, así como por el efectivo policial Bruno Tarazona Valverde, porque no presenciaron nada y además el acta fue excluida.

3.2. El recurso de la Procuraduría Pública Anticorrupción (folio 898) cuestiona el monto de reparación civil con los siguientes argumentos:

A. Solicitaron que se fije 20 000 soles de reparación civil por daño patrimonial y extrapatrimonial, sin embargo se ha determinado un monto de 7000 soles sin motivación alguna.

[Continúa…]

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[1] Cabe precisar que en audiencia del 30 de noviembre de 2021 el fiscal supremo en lo penal desistió de la impugnación en el extremo que por mayoría resolvió suspender la ejecución de la pena.

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