El efecto diferido del recurso de apelación en el proceso penal

Acerca de la manifestación del derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido

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Una de las figuras introducidas en el nuevo Código Procesal Penal es la apelación diferida, que no estaba regulada de manera expresa en los procesos penales.

Si bien dicha figura procesal tiene como antecedente lo regulado, en igual sentido, en la norma procesal civil; es importante establecer las diferencias sustanciales que se dan entre ambos procesos (civil y penal) y los principios que la regulan –sobre todo en el proceso penal–, lo que está vinculado con la posible afectación del derecho a la libertad y al de no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido.

En ese sentido analizaremos si corresponde aplicar una apelación diferida a fines distintos de lo que señala la norma procesal penal, sin que con este se vulnere una garantía constitucional.

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1. Introducción

El problema jurídico que planteamos para desarrollar el presente trabajo es si la apelación diferida es aplicable a criterios diferentes al establecido en la norma procesal penal, como sí se encuentra regulada en la norma procesal civil, donde se otorga potestad al juzgador y a la parte para determinarla de oficio o incluso proponerla, teniendo un margen de libertad para determinar su aplicación a otras circunstancias no regulados de manera expresa.

El punto de partida es definir que entendemos por apelación diferida y en que supuestos debe aplicarse. Para ello, teniendo en cuenta que los recursos impugnatorios parten de una concepción legal, nos remitiremos a lo que se encuentra establecido en el artículo 369 y siguientes del Código Procesal Civil, donde se indica que, además de los casos determinados en dicho código, de oficio o a pedido de parte; el juez puede ordenar se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo. Esto a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o el juez que otro juez señala. Es decir, la apelación diferida está vinculada al trámite del recurso impugnatorio, la que no resultaría posible si es que la sentencia o resolución respectiva, no es impugnada.

Cuando se concede una apelación con efecto suspensivo, la eficacia de la resolución cuestionada queda suspendida hasta que ésta sea resuelta en definitiva por el superior en grado. No es posible procesalmente y hasta resulta incongruente, una apelación con efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Cuando se concede la apelación sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución cuestionada se mantiene, incluso para su cumplimiento. En este caso si es posible que además sea concedida con la calidad de diferida.

Si la norma procesal civil no hace mención al efecto o la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

Es decir, la apelación es concedida, pero con calidad de diferida, y su tramitación y consiguiente resolución queda condicionada a la formulación de otro recurso de apelación que se interponga contra la sentencia o auto que pone fin al proceso en la instancia inicial. En caso de plantearse apelación contra ésta última, a la que se puede llamar «apelación principal», los autos serán elevados al superior para que resuelva también, y en forma previa, la apelación diferida[1].

La apelación en efecto diferido respondía al principio de celeridad evitando continuas interrupciones del procedimiento principal «[…] empero, de acuerdo a la práctica judicial, esta modalidad ha arrojado magros resultados prácticos en los procesos, ya que en vez de abreviar y acelerar el proceso, normalmente lo atrasa»[2].

Podemos señalar que la apelación con efecto diferido ha sido instituida por el legislador con el fin no interrumpir el curso del proceso y consolidar la materialización de la celeridad procesal, pues casi la totalidad de procesos judiciales padecen de dilaciones precisamente por los recursos de apelación que una de las partes interpone antes de que se dicte la correspondiente sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento[3].

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Teniendo en cuenta la oportunidad en que debe ser sustanciado y decidido el recurso de apelación concedido, la regla impone que el trámite sea inmediato (sin efecto diferido) siendo, en consecuencia, de excepción su diferimiento al momento en que se apele la sentencia definitiva (con efecto diferido)[4].

Los efectos suspensivos y no suspensivos de la apelación se refieren a la posibilidad de ejecutar o no una resolución impugnada, lo que no tiene relación con la naturaleza de la apelación diferida. La apelación diferida es solo otra modalidad de apelación, como la adhesiva, que tiene finalidades específicas, requisitos de admisibilidad y efectos diferentes[5].

De acuerdo al tipo de proceso y a fin de que estos no se paralicen, debe evitarse el exceso de medios de impugnación, eliminando las apelaciones inmediatas de las resoluciones interlocutorias. Es decir, la sentencia definitiva tiene recurso de apelación inmediata, pero las resoluciones interlocutorias tendrán un recurso de apelación diferido, el cual no será admitido sino hasta que haya sentencia de primera instancia y la parte recurra la sentencia; pero se tramiten de manera conjunta, al haber apelado la resolución interlocutoria de interés con anterioridad[6].

De lo antes señalado debemos concluir que la apelación diferida debe estar expresamente regulada en la norma procesal aplicable al caso o supuesto jurídico.

2. De los recursos impugnatorios

La vigente norma procesal penal ha determinado los siguientes recursos impugnatorios, en cuanto a su efecto:

Con efecto devolutivo, es decir que solo aquello que ha sido apelado va al superior; mientras tanto lo demás continúa su trámite ante el juez inferior. Devolutivo debe entenderse como puro y simple paso “de cognición del procedimiento del juez a quo al juez ad quem; es decir, se transfiere la cognitio causae a un juez de grado superior[7].

Con el efecto devolutivo del recurso, se parte del hecho de que hay dos instancias procesales y que va a ser el órgano superior, jerárquicamente hablando, el que va a conocer y resolver el recurso, para que una vez resuelto, sea devuelto al juez de primera instancia[8].

Ariano Deho distingue sobre este extremo dos sistemas. a) aquel en el cual la apelación traslada al ad quem el poder de conocer y decidir todo lo que fue conocido y decidido por el a quo (efecto devolutivo pleno); y b) aquel en el que al juez ad quem se le traslada solo el poder de conocer y decidir aquella parte de lo conocido y decidido por el a quo que fue específicamente apelado, con la consiguiente prohibición de una reformatio in peius (efecto devolutivo limitado a los extremos efectivamente apelados)[9].

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Por ejemplo, se concede con efecto devolutivo, en caso se impugne:

1. La resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia (art. 246 del CPP)

2. La resolución referida a las medidas de protección (art. 251.2 del CPP).

3. El auto de prisión preventiva (art. 278.1 del CPP).

4. La resolución que se emita sobre la solicitud de revocatoria de la comparecencia sobre prisión preventiva (art. 279.3 del CPP).

5.El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato (art. 447.5 del CPP).

Con efecto suspensivo; es decir, que todo el proceso pasa al superior quedando suspendida la competencia del juez inferior, por lo que la resolución no debe ser cumplida de inmediato.

Por ejemplo, se concede con efecto suspensivo, cuando se interpone recurso de apelación contra:

1. Autos de sobreseimiento.

2. Otros autos que pongan fin al proceso.

3. Auto que resuelve la solicitud de desalojo y ministración provisional (art. 311.4 del CPP).

4. Auto que rechaza el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena (art. 457.4 del CPP).

5. Auto que se pronuncia sobre el requerimiento fiscal o de las otras partes, de solicitar a las autoridades extranjeras el traslado de detenido o condenado (art. 537.3 del CPP).

6. Auto que resuelva sobre la solicitud de actos de cooperación con la corte penal internacional (art. 563.2 del CPP).

Sin efecto suspensivo, es decir no afecta la eficacia de la resolución impugnada, lo que trae como consecuencia que se puede exigir su cumplimiento[10].

Por ejemplo, se concede sin efecto suspensivo, cuando se interponga recurso de apelación contra:

1. Auto que resuelve una solicitud de embargo (art. 304.3 del CPP).

2. Auto que resuelva sobre la variación o alzamiento de la medida de embargo (art. 305.3 del CPP).

3. Auto que resuelva sobre una medida cautelar de secuestro conservativo sobre vehículo motorizado (art. 312-A.4 del CPP).

4. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado. (284.1, 347.3 y 412.2 del CPP).

5. Auto que resuelva sobre las costas procesales (art. 506.4 del CPP).

6. Auto que resuelva sobre las solicitudes de asistencia judicial internacional o carta rogatoria (art. 532.2 del CPP).

7. Auto de mandato de detención preliminar y los que de­cretan la incomunicación y detención judicial en caso de flagrancia (art. 1 y 267.1 del CPP).

8. Resolución que ordena la incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva (art. 280 del CPP).

9. Resolución que estima cualquier excepción o medio de defensa, emitida en audiencia de control de acusación (art. 352.3 del CPP).

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Diferida, Velloso señala que este efecto es aquel «mediante el cual se difiere el tratamiento de numerosas apelaciones que versan sobre aspectos incidentales o puramente procedimentales hasta el momento final de la causa, en el cual el expediente sube a la alzada por recurso concedido contra la sentencia que pone término al litigio»[11].

Por ejemplo, se concede la impugnación con calidad de diferida, cuando se interponga recurso de apelación:

En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la re­misión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes (art 410.1. del CPP).

Extensiva, la que se produce cuando hay pluralidad de partes en el proceso y la interposición de un recurso, por una de ellas, aprovecha a las demás que se encuentran en la misma posición jurídica del que lo interpuso. Este efecto es eficaz cuando se resuelve el recurso[12]. Esta condición se da al momento de emitirse pronunciamiento, no al concederse el recurso impugnatorio. Se trata de un correctivo para que la resolución adoptada en un caso concreto, sea equitativa y se cumpla el derecho a la igualdad, pues no podría darse un tratamiento distinto ante situaciones iguales[13].

Por ejemplo, este supuesto se presenta cuando:

1. En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranje­ros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia (art 542 segundo párrafo literal d del CPP).

2. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica (art. 8.6 del CPP).

3. El derecho al debido proceso y la apelación diferida

La garantía constitucional del debido proceso determina que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción prestablecida por ley, pero también la de no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido.

Cuando nos referirnos al procedimiento no solo corresponde el supuesto vinculado del tipo de proceso que se sigue, de acuerdo a la norma procesal, sino también la forma en que debe tramitarse dicho proceso o los actos procesales, como por ejemplo lo referido a los recursos impugnatorios.

El Tribunal Constitucional señala que el artículo 139.3 de la Constitución ha reconocido el derecho de toda persona a no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Dicho precepto reconoce un derecho subjetivo a lo que podría denominarse una «razonable inmutabilidad de las reglas procedimentales», en salvaguarda de la expectativa formada por el justiciable al inicio del proceso (Exp. 2730-2006-PA/TC, fj. 21).

A lo antes señalado, también debe indicarse que, al momento de interpretar la ley procesal penal, cuando esta coarte la libertad, el ejercicio de derechos procesales, límite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente.

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Analicemos lo que regula el artículo 410.1 del Código Procesal Penal:

1. El primer supuesto es que se esté procesando a varios imputados o delitos; por ejemplo, se sigue un proceso por delito contra el patrimonio contra AB, CD y EF (varios imputados) o se sigue un proceso contra AB por el delito contra el patrimonio, contra la administración pública y contra la salud pública (varios delitos).

2. El siguiente supuesto es que se emita auto de sobreseimiento, entendemos que en un extremo. Volviendo al ejemplo, se dicta dicho sobreseimiento respecto del imputado AB, mas no respecto de CD y EF; o, se emite sobreseimiento respecto del delito contra el patrimonio a favor de AB mas no de los otros delitos. Es decir; existe acusación fiscal y estaría pendiente el juzgamiento los otros imputados o respecto de los otros delitos.

3. Finalmente, debe darse el supuesto de que ese sobreseimiento debe ser impugnado, sea por el Ministerio Público o el actor civil o agraviado.

De darse los tres supuestos antes referidos, de concederse el recurso impugnatorio, se reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso, en el entendido que existe el juzgamiento de los otros imputados u otros delitos.

Consideramos que la razón de dicha apelación diferida se da porque existe un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que determina el sobreseimiento de la causa y por un principio de economía procesal, se reserva el trámite hasta que se emita sentencia, ya que es pertinente resolver el requerimiento de acusación fiscal en la etapa de juzgamiento. Debemos tomar en cuenta que el imputado no se ve perjudicado con dicha medida.

Puede darse el caso que la reserva de su trámite perjudique a alguna de las partes. En ese caso, la apelación diferida no sería aplicable y tendría que elevarse el incidente. Las razones pueden ser varias y tendría que ser analizada según cada caso en particular.

Haciendo un paralelo con la apelación diferida contenida en la norma procesal civil, esta contiene supuestos distintos. Si bien señala que debe estar regulada de manera expresa en la norma procesal, otorga a las partes poder solicitarla, incluso el juez puede declarar su aplicación de oficio, claro está previa fundamentación.

Es más, se da el hecho de que en caso se conceda la apelación diferida y la sentencia no es apelada, dicha impugnación carecería de objeto o mejor dicho ya no se tramitaría; lo cual no es posible en el proceso penal, ya que así la sentencia no sea apelada, el recurso impugnatorio contra el auto de sobreseimiento debe ser elevado, por responder a presupuestos distintos.

En principio, no es posible aplicar los supuestos de la apelación diferida a supuestos distintos a lo contenido de manera expresa en la norma procesal penal, siempre que ello esté vinculado a la libertad o derechos procesales, ya que la interpretación debe ser restrictiva y de aplicarse a supuestos distintos puede afectar el derecho del imputado de tramitarse el medio impugnatorio que ha formulado; es decir, atentaría contra el derecho de ser sometido a un procedimiento que se encuentra establecido, como es la calidad con que debe ser concedido un recurso impugnatorio.

Por ejemplo, si durante la etapa intermedia se plantea recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción cuestión previa o cuestión prejudicial, esta no puede ser concedida con la calidad de diferida, ya que vulneraría los derechos del imputado incluso los vinculados a un plazo razonable.

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Todo aquel vinculado al ámbito de administración de justicia, debe entender la trascendencia de un proceso penal, el cual al estar vinculado a un derecho fundamental como es la libertad, no puede aplicarse de manera supletoria los institutos del proceso civil, sin antes tomar en cuenta su pertinencia y congruencia con los principios procesales y constitucionales. Más aún si el Código Procesal Penal, a diferencia del antiguo Código de Procedimientos Penales, ha regulado y adecuado varios institutos de la norma procesal civil.

4. Conclusiones

Desarrollados los argumentos expuestos, concluimos señalando lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta el problema planteado debemos señalar que la hipótesis que le da respuesta o solución es el siguiente: la apelación diferida no es aplicable a criterios diferentes al establecido en la norma procesal penal, ya que debe estar regulado de manera expresa.

2. El supuesto fáctico procesal contenido en el artículo 1 del Código Procesal Penal, es el único caso regulado como impugnación diferida y responde a criterios de economía procesal cuando se da en un extremo el sobreseimiento del proceso, y la continuación del juzgamiento respecto de otros imputados o delitos.

3. Teniendo en cuenta que la impugnación diferida determina que el tramite o elevación del recurso impugnatorio se reserva hasta la emisión de la sentencia, debe interpretarse de manera restrictiva; por lo que, en principio no cabe su aplicarse de manera supletoria otros supuestos.

4. Incluso, si la impugnación diferida ocasione un grave perjuicio a alguna de las partes, esta será descartada y el incidente de apelación debe ser elevado al superior en grado. Esto determina que solo es aplicable al caos regulado en el citado artículo 410.1. del Código Procesal Penal.

5. No es posible aplicar la impugnación diferida en la misma forma que se aplica dentro un proceso civil, ya que ello puede traer consigo la afectación de derechos fundamentales, como es el debido proceso, en su forma de no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido; y de manera específica lo referido a la tramitación y calidad de los recursos impugnatorios.

6. Una excepción para la aplicación de una impugnación diferida dentro del proceso penal puede ser en lo referido a la pretensión civil, ya que guarda congruencia con la naturaleza de dicho instituto procesal civil.

5. Referencias

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VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamerica. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1998.


[1]COTRINA VARGAS, José Benjamin. «La apelación diferida en el proceso civil». En: academia.edu. Recuperado de: https://www.academia.edu/8608747/La_apelaci%C3%B3n_diferida_en_el_proceso_civil

[2] Castellanos Trigo, G., Sistema de recursos judiciales, Ed. Alexander, Cochabamba, 2003, p. 66. Citado por: PARADA VACSA, Orlando. «El Efecto Diferido: Potestad o Poder». En: Revista Boliviana de Derecho, N° 02. Santa Cruz – Bolivia (2006), p. 257-261.

[3]JARAMILLO HUILCAPI, Verónica. El recurso de apelación en el COGEP. En: derechoecuador.com. Recuperado de: https://www.derechoecuador.com/el-recurso-de-apelacion-en-el-cogep.

[4] Centro de Capacitación y Gestión Judicial «Dr. Mario Dei Castelli». Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial. Recuperado de: https://capacitacion.jusmisiones.gov.ar/files/material_curso/LOS%20RECURSOS%20PROCESALES(1).pdf

[5]LOPEZ GONZALES, Jorge. «Apelación Diferida». En: instituocdp.org. Recuperado de: http://institutocdp.org/images/documentos/apelacionDiferidaJLopez.pdf

[6] SOLANO GOMEZ, Ivannia. «Implicancias de celebrar audiencias orales en un proceso civil costarricense». Trabajo final de graduación. Costa Rica (2010).

[7]JERI CISNEROS, Julián Genaro. «Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado». Tesis Maestría Derecho Penal. UNMSM (2002).

[8]DAYANA MONTERROSA, Bryan. «Los recursos ordinarios en el sistema de impugnación del nuevo código procesal civil, Ley N° 9342». Tesis para optar el grado de licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Noviembre, (2017).

[9] ARIANA DEHO, Eugenia. «Sobre los poderes del juez de apelación». Revista de la Maestría en Derecho Procesal. Vol. 02. N° 01 (2009).

[10] MONROY GALVEZ, Juan. «Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil». Revista Ius Et Veritas. N° 5. Lima. (1992), p.21-31.

[11] ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PICADA VARGAS, Carlos. Lecciones de Derecho Procesal Civil, 1 ed. (San José, C.R.: IJSA, 2010)585.

[12] VESCOVI, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnativos en Iberoamérica. (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1988)58

[13] CONEJO AGUILAR, Milena. Medios de Impugnación y defensa penal. San José: Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2008. 202 p. Volumen 3. Programa Formación Inicial de la Defensa Pública.

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