Para la doctrina nacional, todas las impugnaciones son una suerte de “garantía de garantías”, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores de este.
En ese sentido, en el presente trabajo analizaremos los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Civil, e intentaremos ilustrar sobre los alcances de cada uno de estos, con la finalidad de brindar algunas pautas generales sobre el recurso de apelación. Cabe precisar, entonces, que no enfocaremos nuestra atención en los artículos 368 a 383 del mencionado Código, pues dicha tarea queda pendiente para un trabajo posterior.
1. La apelación: ¿qué es?
La apelación es un acto procesal de las partes y constituye, en términos generales, un medio de impugnación y, en términos particulares, el más importante recurso ordinario; teniendo por fin la revisión –por el órgano judicial superior– de la resolución emitida por el órgano inferior.
Se caracteriza porque está concebido para afectar a través de él, autos o sentencias, es decir, resoluciones que contengan una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia de los decretos, que solo son una aplicación regular de una norma procesal que impulsa el proceso.
Otro rasgo de la apelación, común a todos los medios impugnatorios, consiste en que puede ser interpuesta contra una resolución o parte de ella (art. 364, in fine del CPC).
En efecto, con frecuencia se da el caso de que una resolución judicial contiene más de una decisión judicial. En dicho escenario, es posible que solo alguna de ellas sea considerada agraviante y equivocada por una de las partes, quien podrá apelar precisando que solo lo hace respecto de una parte específica de la resolución y no sobre su integridad. Sobre este aspecto (apelación de una parte de la resolución judicial) planteamos el siguiente ejemplo:
DECISIÓN: 1. Fundada la demanda de reivindicación del bien inmueble ubicado en el […] formulado por […] contra […]; en consecuencia cumpla la mencionada demandada con entregar dicho bien al demandante. 2. Infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de un resarcimiento por la suma de […].
APELACIÓN: En mi condición de demandante, formulo recurso impugnatorio de apelación contra el extremo de la decisión contenido en el punto 2, que declara infundada mi pretensión de pago de resarcimiento por la suma […].
2. Objeto y propósito
El artículo 364 del CPC establece: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
Según este dispositivo, el objeto de la apelación es: “Que el ad quem examine la resolución que le produzca agravio al apelante”.
Mientras el propósito es: “Que la resolución objeto de apelación sea anulada o revocada”. Cabe precisar, en cuanto a este aspecto, que la emisión de un fallo confirmatorio por parte de la segunda instancia no puede ser considerando como propósito, debido a que la apelación tiene su origen en la disconformidad de la parte apelante respecto a la resolución apelada, y por lo tanto lo que buscará es que esta se declare nula o se revoque
3. Clases
La doctrina nacional más autorizada señala que, teniendo en cuenta los dos posibles desenlaces de la apelación (revocación o anulación), esta puede distinguirse en dos tipos: i) devolutiva, y ii) no devolutiva.
La apelación devolutiva busca obtener una decisión sustitutiva de la primera. Se trata de un medio para trasladar al órgano superior el poder de conocer y decidir de nuevo aquello que fue decidido por el órgano inferior, el fondo de la controversia y la cuestión incidental.
La apelación no devolutiva busca un pronunciamiento rescindente. Se trata de un medio para atribuir al órgano superior únicamente el poder de controlar la regularidad procesal de la resolución apelada a los efectos de obtener solo su eliminación.
Por otro lado, se indica que según el tipo y origen de la resolución impugnada se identifican tres procedimientos distintos a la apelación:
1. Para la apelación de sentencias en los proceso de “conocimiento” y “abreviado” (arts. 373 a 375 CPC); es posible la presentación de hechos nuevos y el ofrecimiento de medios probatorios tanto en el escrito de apelación como en el de absolución y en la audiencia de pruebas en la vista de causa, con posible informe oral de la parte.
2. Para la apelación de autos “que dan por concluido el proceso o impiden su continuación” (art. 376 CPC), que se hace extensivo a la apelación de sentencias del sumarísimo y del no contencioso, se producen ante el juez a quo, no es posible alegar hechos nuevos pero siempre debe realizarse vista de causa, desde cuya realización corre el plazo de cinco días para resolver.
3. Para la apelación de los demás autos (art. 377 CPC).
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Las diferencias entres estos tres procedimientos se sintetizan en el siguiente cuadro:
| P1 (apelación de sentencia) | P2 (apelación de autos) | P3 (apelación de otros autos) |
| – La apelación se interpone ante el juez a quo y la absolución de esta se produce recién ante el juez ad quem (art. 373 del CPC).
– Es posible la alegación de hechos nuevos. (art. 374 del CPC). – Se puede alegar hechos nuevos y ofrecer medios probatorios tanto en el escrito de apelación como en el de absolución y de ser admitidas dará lugar a una audiencia de pruebas. (art. 374 del CPC). |
– La apelación y la absolución a esta se produce ante el juez a quo (inc. I del art. 376 del CPC).
– No es posible alegar hechos nuevos. (cuarto párrafo del art. 376 del CPC. – Siempre debe realizarse vista de causa, y desde su realización corre el plazo de cinco días para resolver (tercer y último párrafo del art. 376 del CPC). |
– La apelación y la absolución a esta se produce ante el juez a quo (primer párrafo del art. 377 del CPC), pero el ad quem resuelve en base al cuaderno de apelación.
– Tan pronto ingrese el cuaderno de apelación el juez ad quem, debe comunicar a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos (segundo párrafo del art. 377 del CPC). |
Cabe, finalmente señalar –sobre este aspecto– que no todas las apelaciones producen las mismas consecuencias sobre la resolución, en la medida que algunas son –por ley– suspensivas de sus efectos (que dan por concluido el proceso o impiden su continuación) y otras no (art. 376 y 377 del CPC).
4. Legitimación e interés para obrar
El texto del artículo 364 del CPC, indica que puede ser apelante: i) la parte, ii) un tercero legitimado.
Respecto a la parte, se sobrentiende que su sola condición la legitima para impugnar la decisión con la que se encuentra disconforme.
Mientras que, respecto al tercero legitimado, se debe señalar que no se trata de cualquier tercero, sino de aquel que tiene la condición de interviniente, por haber sido admitido por el juez (art. 101 del CPC). Asimismo, hay que precisar que al igual que la parte, el tercero legitimado (parte sobrevenida), para presentar la apelación, requiere que sufra un agravio con la resolución que impugna para establecer si cuenta con interés para apelar.
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5. Resoluciones apelables
El artículo 365 del CPC, señala cuales son las resoluciones que pueden ser objeto de apelación o mejor dicho aquellas que pueden ser examinadas por el órgano superior.
a. Contra las sentencias. Las únicas sentencias susceptibles de apelación son aquellas que han sido emitidas en primera instancia, y ello debido a que las sentencias en segunda instancia que ponen fin al proceso (específicamente las expedidas por las Salas Superiores) solo pueden ser objeto de casación (art. 387, inciso 1 del CPC), y de aclaración o corrección (art. 406 y 407 del CPC).
Señalado lo anterior, es necesario precisar que existe la hipótesis que la sentencia de primera instancia resulta inapelable, y se produce cuando existe renuncia de las partes a formular recurso contra las resoluciones que ponen fin al proceso (art. 365, inciso 1 del CPC). No obstante, también existe la hipótesis donde, a pesar del acuerdo de renuncia, la sentencia puede ser apelada, y es cuando se alegue la concurrencia de un “vicio in procedendo”.
b. Contra los autos. Los autos susceptibles de apelación son aquellos que no son de mero trámite y los que el Código excluye. Sobre este aspecto, al nivel jurisprudencia se ha indicado:
“El Pleno adoptó por MAYORIA que si un acto procesal ha sido impugnado por nulo, el auto que resuelve el pedido de nulidad es impugnable, por lo tanto, procedente el recurso de apelación” (Pleno Regional Civil – Arequipa, 26/09/2014 y 27/09/2014).
c. En los casos expresamente establecidos en el Código.
6. Requisitos de admisibilidad
El art. 367 del CPC, establece los siguientes requisitos de admisibilidad: 1) Que sea planteada ante el juez que emitió la resolución impugnada; 2) Que se interponga dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse en cuenta si se trata de un auto o una sentencia, pues dependiendo de ello los plazos serán diferenciados; 3) Que se acompañe la tasa judicial.
7. Requisitos de procedencia: fundamentación del recurso
El art. 366 de CPC establece: “El que interpone apelación debe fundamentar la indicando el error de hecho y derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.
El texto de este artículo es una réplica del artículo 358 del CPC, y establece como requisitos de procedencia los siguientes: 1) Indicación del error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada; 2) Precisión de la naturaleza del agravio y 3) Sustentación de la pretensión impugnatoria.
1. Indicación del error de hecho o de derecho. El apelante tiene la exigencia de explicitar los errores de hecho y/o de derecho incurridos en la resolución apelada. El error de hecho, desde nuestro punto de vista, se encuentra relacionado a la incorrecta percepción que el juez tiene sobre los hechos; mientras que el error de derecho se encuentra relacionado con vicios in procedendo.
2. Precisión de la naturaleza del agravio. El agravio viene a ser la lesión o perjuicio que la resolución apelada causa a una de las partes. Para la doctrina nacional, cuando hablamos de sentencias, “agravio” es sinónimo de “decisión desfavorable” a una de las partes originarias o sobrevenidas (tercero legitimado).
3. Sustentación de la pretensión impugnatoria. El apelante debe precisar el objeto de la apelación, es decir el extremo de la resolución que no consciente, delimitando así, el ámbito de conocimiento (y pronunciamiento) del órgano de segunda instancia (art. 370 del CPC).
Finalmente, hay que precisar que en este comentario no se abordado el análisis de los artículos 367 a 383 del Código Procesal Civil, referidas a la “Subsanación de los defectos de la apelación”, “Efectos de la apelación”, “Apelación diferida”, “Competencia del órgano superior”, “Apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo”, “Medios probatorios ofrecidos en la apelación”, “Vista de la causa e informe oral”, entre otros; debido a que nuestra finalidad es meramente ilustrativa, y por lo tanto en un siguiente trabajo efectuaremos el análisis de los aspectos antes señalados.
8. Fuente
Ariano Deho, Eugenia, Impugnaciones Procesales. Instituto Pacífico, 2015, Lima.


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